SAP Almería 376/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteIGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
ECLIES:APAL:2015:959
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución376/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 439/14

SENTENCIA NÚMERO Nº 376/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

En la Ciudad de Almería, a veintiuno de septiembre de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 439/14, el Juicio Oral número 460/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de maltrato habitual y otro de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, siendo acusado Eulalio, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Domínguez López y defendido por el Letrado D. Enrique Francisco Ocaña Morales; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que durante la relación sentimental que el acusado y la víctima, Dña. Estibaliz

, menor de edad en la fecha de los hechos, y residente en El Alquián (Almería), mantuvieron durante año y medio, es decir, hasta diciembre de 2.012, el acusado, D. Eulalio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de forma repetida, la trató de manera humillante e intimidatoria, controló sus actividades y la golpeó en numerosas ocasiones.

Sobre las 21:00 horas del día 4 de diciembre de 2.012, el acusado, cuando la víctima estaba en casa de una amiga de la localidad de El Alquián, la llamó por teléfono y tras presentarse en el lugar, una vez en la vía pública, le golpeó en repetidas ocasiones, causándole lesiones consistentes en hematoma 5 x 2 en hombro izquierdo, hematoma digital en cara interna del brazo derecho y del izquierdo, hematoma en región lumbar derecha de 2 cm que curaron, sin necesidad de tratamiento médico, en 17 días no impeditivos."

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eulalio como autor criminalmente responsable de: A) Un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal y B) un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: por el delito A) la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Dña. Estibaliz, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio y por el delito B) la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Dña. Estibaliz, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a la víctima por las lesiones causadas en la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC . "

CUARTO

Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día dieciseis de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Eulalio como autor criminalmente responsable de dos delitos, el primero un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal y el segundo, un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal .

Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente. Alega el apelante, como primer motivo de impugnación, el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que han sido condenado, manteniendo que tanto el acusado como los dos testigos que depusieron, en plena concordancia, mantienen la ausencia de agresión física alguna. Agregaba en segundo lugar, que no cabría aplicar el art 153 del Código Penal, por no concurrir el elemento finalista de la acción, esto es, que para que el presunto acto de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, sea incardinable en el mentado tipo penal, es necesario que sea manifestación de una situación de discriminación y de una situación de desigualdad. Para apoyar tal postura se trascribía la sentencia el Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 . El tercer motivo de impugnación, se justifica en la aseveración de la incompatibilidad de las lesiones sufridas por la perjudicada con la narración realizada por la misma, donde se alude a múltiples golpes. Agregaba que las lesiones que presentaba son compatibles con los moratones que la testigo Agueda relataba que le vio antes de los hechos. Destacaba de igual modo lo contradictorio de no haber presentado denuncia previa, ni que su familia presenciara otra lesión anteriores. Finalmente y como cuarto motivo impugnaba la habitualidad apreciada en sentencia, pues según la parte no hay testigo ni prueba que lo corrobore, destacaba las contradicciones al sostener la perjudicada que no le dejaba hablar por teléfono, y que sin embargo admitía que el acusado el regalo un teléfono, restando por tanto credibilidad a la postura de la perjudicada que justifican el pronunciamiento absolutorio.

Hemos de anticipar, que ninguno de los motivos pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por lo motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO

Los motivos expuestos por el recurrente, aun separados en cuatro apartados, ciertamente pueden ser reducidos a dos motivos, el primero, el error en la apreciación de la prueba sosteniendo el recurrente el valor de la testifical y restando credibilidad la perjudicada, tanto por sus contradicciones (sobre el teléfono regalado por el acusado), como por la compatibilidad de las lesiones con otros medios diferente a los que imputa la acusación, así como a la ausencia de otras denuncias o heridas apreciadas por su familia y a la falta de prueba sobre la pretendida habitualidad. El segundo motivo versaría sobre la posible inclusión de los hechos en los delitos de violencia contra la mujer.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de impugnación, el pretendido error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que con el recurso se pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, lo que supone una oportunidad de revisión plena del órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Señala la reiterada doctrina jurisprudencial constitucional que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga...

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