SAP Alicante 307/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APA:2015:1959
Número de Recurso270/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

SENTENCIA Nº 307/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la Ciudad de Elche, a once de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1090/13 -Rollo nº 270/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, entre las partes: como actora Dª Amparo, representada por la Procuradora Dª Lucía Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado D. Oscar Luis Herrero Chico, y como demandado BANKINTER SA, representado por el Procurador

D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigido por el Letrado D. Juan Ramón Calero García. En esta alzada actúan como apelante BANKINTER SA, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y como apelada Dª Amparo representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Lucía Sánchez Pascual.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el nº 1090/13, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Lucía Sánchez Pascual en nombre y representación de Amparo contra BANKINTER SA y dispongo:

Acuerdo la nulidad de la orden de compra del bono estructurado LEMANS 2 por falta de consentimiento celebrado entre BANKINTER SA y Amparo el día 21 de diciembre de 2007 con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Condeno a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo, esto es, deberá BANKINTER SA devolver a Amparo el capital suscrito incrementado en el interés legal del dinero desde el 21 de diciembre de 2007 hasta su completo pago y Amparo deberá devolver a BANKINTER SA las cantidades que durante la vigencia del contrato hubiera recibido en concepto de intereses o cualquier otra retribución en virtud del mismo, incrementado en el interés legal del dinero desde cada uno de los pagos que se hubieran efectuado.

Con imposición de costas a la demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por BANKINTER SA exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Amparo emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 270/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de septiembre de 2015 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada y se declara la nulidad, con recíproca devolución de las prestaciones, de la orden de compra de fecha 21 de diciembre de 2007 del bono estructurado LE MANS 2 por falta de consentimiento.

Por el apelante, tras resumir los antecedentes del proceso y de la sentencia apelada, formula como primer motivo el de error en la valoración de la prueba al ser la realizada en la sentencia apelada contraria a la lógica y la razón, lo que implica falta de motivación de la resolución recurrida. Entiende que se ha infringido el artículo 218.2 LEC básicamente al existir tres errores en la sentencia: en primer lugar en relación a la no autorización por parte de la esposa al negocio concertado en su nombre por su marido, pues no ha tenido en cuenta que se trata de una práctica habitual en la actuación ante el banco del Sr. Luis Francisco, como se acredita por la orden de compra de febrero de 2007, no impugnada al ser beneficiosa y que justifica el auténtico motivo de la demanda presentada; además, en la escritura de capitulaciones matrimoniales aportada con la demanda no se ha valorado la cláusula tercera de la misma que permite la administración por uno de los cónyuges del patrimonio del otro a pesar de la separación de bienes y finalmente porque no se ha tomado en consideración la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 1259, 1322 y 1727 CC que permite la confirmación expresa o tácita de los negocios jurídicos, así como los criterios de valoración de los documentos públicos y privados previstos en los artículos 319 y 326 LEC . El segundo error radica en no reconocer la ratificación posterior realizada de forma tácita por la esposa de la actuación de su marido a pesar de los documentos aportados que permiten acreditar que estaba al tanto de la operación realizada en su nombre al haber recibido información durante tres años. El tercer error radica en afirmar la existencia de negligencia en Bankinter en relación con la información facilitada sobre el bono contratado. Como otros motivos independientes de los anteriores se denuncia la infracción del artículo 1259 en relación con los artículos 1322, 1710 y 1261, todos ellos del Código Civil, la infracción del principio de buena fe al haber creado una apariencia de representación ante el banco que luego impugna cuando resulta perjudicial para la actora o la infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Finalmente impugna la condena en costas con infracción del artículo 394.1 LEC dado que existen dudas de hecho por la actuación previa del Sr. Luis Francisco que justificaría la no imposición de las costas de este proceso.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar entiende que no debería de haberse admitido el recurso de apelación por infracción del artículo 458.2 LEC al no hacer referencia alguna en el recurso a los pronunciamientos que se impugnan, lo que le genera indefensión dado que desconoce qué es lo que realmente se está recurriendo, pasando a examinar cada uno de los fundamentos de la sentencia para entender que el recurso queda limitado a impugnar el contenido de los fundamentos de derecho quinto, sexto y octavo. Sobre el fondo, y tras resumir los antecedentes del pleito que a su derecho interesó, entiende que concurre mala fe en la recurrente al intentar inducir a error sobre la valoración de la contestación realizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores ante la reclamación presentada por la actora ante dicho organismo. Niega que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba practicada, pues ni existe representación de la Sra. Amparo por el Sr. Luis Francisco, ni aquella ratificó posteriormente la actuación de éste ni de forma tácita ni expresa, sin que haya existido información alguna directa del banco a la apelada sobre la contratación de este bono, destacando el incumplimiento por parte de Bankinter del deber de información tanto con relación a la Sra. Amparo como incluso en la facilitada Don. Luis Francisco . Finalmente entiende que no existe ningún tipo de duda de hecho que justificase la revocación del pronunciamiento en sede de costas de la primera instancia.

Segundo

Admisibilidad del recurso de apelación. Antes de entrar a conocer del fondo del asunto debe examinarse con carácter previo el óbice de admisibilidad alegado por parte apelada al entender que el recurso no debió de ser admitido a trámite, pues de estimarse dicha causa de no admisibilidad se convertiría automáticamente en causa de desestimación del recurso de apelación.

Debe anticiparse que tal pretensión del apelado será desestimada pues el recurso de apelación está correctamente admitido por parte del Juzgado de Primera Instancia al cumplir las exigencias de forma y plazo previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La apelada señala como infringido el artículo 458.2 LEC en el que se establece que al interponer el recurso el apelante, como requisitos de forma, deberá exponer las alegaciones en las que se base la impugnación, citando la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan. Ello implica que el escrito de interposición, una vez eliminada la previa preparación prevista en el derogado artículo 457 LEC dejada sin efecto por la reforma de la norma procesal civil por la Ley 37/2011, debe ponerse en relación directa con la sentencia apelada y más en concreto con la parte dispositiva de la misma, que es lo que constituye el objeto del recurso de apelación, pues no se puede olvidar que los fundamentos de derecho de la resolución dictada en primera instancia constituyen el razonamiento o explicación judicial del fallo de la sentencia dictada. Por ello el artículo 458.2 LEC exige que se expongan las alegaciones, en el mismo sentido que los fundamentos de la resolución apelada, esto es, como justificación jurídica y fáctica de las causas por las que se pretende la revocación de todo o parte del fallo apelado, y exige exclusivamente concreción en el concreto pronunciamiento que es objeto de apelación, de tal manera que, de ser varios, se determine de forma expresa cuáles son apelados y, de forma tácita, cuáles son consentidos por el recurrente. Y el escrito de apelación...

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