SAN 60/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:3793
Número de Recurso15/1991

ROLLO DE LA SALA N° 15/91

SUMARIO N° 15/91

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Penal Sección Primera

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.

Dª Manuela Fernández Prado

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Fermín Echarri Casi

En la villa de Madrid, el día 2 de diciembre de 2015, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 60/2015

En el sumario n° 15/1991, Rollo de Sala n° 15/1991, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, seguido por dos delitos de asesinato consumado, diez delitos de asesinato frustrado, asesinato cualificado por el uso de explosivos y un delito de estragos, en el que han sido partes:

Como acusador público el Ministerio Fiscal; como acusación particular Jesús Ángel, Eloisa, Flor y Juliana, Milagrosa, Remedios y Alejandro, representados por la procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, y asistidos por el letrado D. Antonio Guerrero Maroto; y como acusación popular la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo y asistida por el letrado D. Antonio Guerrero Maroto. También ha comparecido como acusación la Abogacía del Estado.

Como acusados:

Candido, con D.N.I. n° NUM000, nacido en Pamplona (Navarra) el día NUM001 de 1961, hijo de Emiliano y de Alicia . El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 17 de febrero de 2014, en cuya situación continua en el día de hoy. Defendido por la letrada Doña Jaione Carrera Ciriza y representado por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas.

Crescencia, con D.N.I. n° NUM002, nacida en Durango (Vizcaya) el día NUM003 de 1963, hija de Ismael y de Gema . La procesada se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 17 de febrero de 2014, en cuya situación continúa en el día de hoy. Defendida por la letrada Doña Jaione Carrera Ciriza y representada por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción N° 1 inicio las actuaciones como sumario n° 15/1991 y el 13 de octubre de 1992 se acordó la conclusión, sin procesamiento, al no constar identificados los autores.

El 9 de febrero de 1993 este tribunal acordó el sobreseimiento provisional.

El 20 de abril de 1995 el Juzgado Central de Instrucción N° 1 acordó la reapertura del procedimiento, al recibir los informes periciales de la policía científica.

El Juzgado Central de Instrucción N° 1 dictó auto de procesamiento el día 14 de febrero de 2001, contra Candido, Crescencia y Torcuato .

El acusado Torcuato fue extraditado de Francia a España por otras causas con fecha 23 de agosto de 2001, y por auto de fecha 4 de marzo de 2002 se acordó proponer al Gobierno español la ampliación de extradición del procesado Torcuato para que pudiera ser juzgado por los hechos y delitos por los que ha sido acusado en la presente causa. Una vez formulada la petición en Decreto de Ampliación de Extradición del Gobierno francés de fecha 16 de julio de 2003 se concedió a las autoridades españolas la ampliación de la extradición del acusado.

El 20 de septiembre de 2001 se declaró la rebeldía de Crescencia y de Candido .

El procedimiento siguió hasta su conclusión en auto de fecha 1 de junio de 2004 respecto de Torcuato .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este tribunal se acordó la apertura de juicio oral respecto a

Torcuato, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

Se celebró juicio oral y se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2005 .

TERCERO

El sumario se reabrió en relación con los procesados Candido e Crescencia, al ser entregados por las autoridades mejicanas el día 17 de febrero de 2014.

Por auto de 24 de noviembre de 2014 se acordó la conclusión del sumario y se remitió el procedimiento a este tribunal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este tribunal se acordó la apertura del juicio oral respecto a Candido e Crescencia, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

QUINTO

El día 26 de noviembre se celebró la vista oral, con presencia de los acusados, asistidos por su Letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.

SEXTO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato consumado ( art. 406-2 ª) y diez delitos de asesinato frustrado ( art. 3, 51 y 406.2ª); asesinato cualificado por el uso de explosivos, un delito de estragos del art. 554. Ello según el Código Penal, Texto Refundido de 1973, vigente en el momento de la comisión de los hechos. Conforme al Código Penal actualmente en vigor, publicado por Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 los delitos están tipificados en los art. 138, 139 y 572.1.1 º y 2 (asesinato terrorista consumado ); art. 16, 62, 138, 139 y 572.1.1 ° y 2 (tentativa de asesinato terrorista) y estragos terroristas ( art. 346 y 571). Se entiende aplicable el Código Penal derogado, por ser éste más favorable para el reo. Responden, como autores materiales y directos, Candido e Crescencia, de todos los delitos y a la vista del art. 14-1ª del Código Penal derogado, o de los artículos 27 y 28 del Código Penal nuevo. No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal en los procesados. Procede imponer a Candido e Crescencia una pena de 28 años de reclusión mayor por cada uno de los dos delitos de asesinato consumado. Una pena de 23 años de reclusión mayor por cada uno de los diez delitos de asesinato frustrado. Y una pena de 10 años de prisión mayor por el delito de estragos. Con accesorias, costas y la limitación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, si procediera.

Candido e Crescencia indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los perjudicados por la muerte de

D. Diego y D. Fausto en las cantidades establecidas y determinadas en la Sentencia de 20 de mayo de 2005 de la Sección 1ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, incrementadas por el interés legal. Por lesiones y secuelas indemnizarán a D. Indalecio, a D. Lucas, a D. Olegario, a D. Teofilo, a D. Gines, a D. Alfredo

, a D. Bernabe, a D. Efrain, a D. Geronimo y a D. Julián en las cantidades establecidas y determinadas en la Sentencia de esta causa de 20 de mayo de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, incrementadas por el interés legal.

El Abogado del Estado se adhirió a la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de las costas causa, incluidas las de la acusación particular. Asimismo solicita que en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar al Consorcio de Compensación de Seguros en las cantidades que hayan sido abonadas por éste, así como al Ministerio del Interior -Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo en las cantidades anticipadas, subrogándose el Estado en las acciones civiles correspondientes.

La acusación particular y popular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato consumado previsto y penado en el artículo 406.2° del Código Penal de 1973, vigente a la fecha de los hechos . Diez delitos de asesinato frustrado previstos en los artículos 3, 5 y 406.2° del mismo texto legal . Un delito de estragos previsto y penado en el artículo 554 del mismo texto legal. Conforme al Código Penal vigente en este momento, los delitos se encuentran recogidos en los artículos 138, 139 y 571.1.1° y 2° respecto al asesinato consumado, artículos 16, 62, 138, 139 y 572.1.1 ° y 2° respecto de los diez asesinatos en grado de tentativa y artículos 346 y 571 en relación al delito de estragos. Es de aplicación el Código Penal de 1973, vigente a la fecha de los hechos, por ser más favorable que el actualmente vigente. Loas acusados Candido e Crescencia son autores materiales del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: por cada uno de los dos delitos de asesinato consumado, 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 Código Penal 1973 ). Por cada uno de los diez delitos de asesinato frustrado la pena de 23 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 Código Penal de 1973 ). Por el delito de estragos, 10 años de prisión mayor e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.2). Costas, incluidas las de esta acusación particular.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la viuda y a sus representados Jesús Ángel, Eloisa, Flor, Juliana y Sonsoles en la cantidad de 500.000 euros. Del mismo modo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Milagrosa, Remedios y Alejandro en la cantidad de 500.000 euros. Sobre dichas cantidades se descantarán las que ya han percibido en virtud de sentencia dictada por esta Sala respecto del condenado Torcuato .

SÉPTIMO

La defensa de los acusados estimó que los hechos, en relación con sus defendidos, no eran constitutivos de delito, por no ser los autores y solicitó su libre absolución.

De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS:

IEn el año 1991 la organización ETA., grupo armado, que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, fijó entre sus objetivos actuar contra las personas y empresas que estaban implicadas en la construcción de la autovía de Leizarán, con el pretexto de su impacto ambiental.

A mediados de ese año...

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