SAN 162/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3769
Número de Recurso175/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000175 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00169/2013

Demandante: CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador: Dª MARTA UREBA ÁLVAREZ OSSORIO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Cajas Rurales Unidas, sociedad cooperativa de crédito, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marta Ureba Álvarez Ossorio, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2004 y 2005, siendo la cuantía del presente recurso de 750.806,36 y 625.303,28 euros superiores a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Cajas Rurales Unidas, sociedad cooperativa de crédito, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marta Ureba Álvarez Ossorio, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule la Resolución del TEAC en lo que respecta a la sanción impuesta.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de octubre de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2004 y 2005. Como resulta de forma clara del suplico de la demanda, la interposición del presente recurso se dirige contra la Resolución impugnada en cuanto confirma las sanciones impuestas, no así respecto de la liquidación objeto de la misma. De suerte que la pretensión actora consiste en obtener una sentencia estimatoria que anule, exclusivamente, las sanciones impuestas, y ello, por falta de motivación y culpabilidad al fundarse el comportamiento de la hoy recurrente en una interpretación razonable de la norma.

Alega la representación de la demandada la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 . Este precepto dispone:

2. A este escrito se acompañará:..

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

a) de este mismo apartado.

Consta en autos escritura pública de elevación a público de los acuerdos sociales de 3 de abril de 2013, en la que se contiene el relativo a la autorización para la interposición del presente recurso contencioso administrativo, por lo que la causa de inadmisibilidad alegada debe ser rechazada.

SEGUNDO

Los hechos que han dado origen a las infracciones y consecuentes sanciones, sobre los que no existe discrepancia entre las partes, son los que siguen:

  1. - La regularización vino referida a la aplicación de los artículos 15.10 y 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .

  2. - Fue controvertida la naturaleza de los inmuebles adjudicados en pago de deudas, y de uso propio de la entidad, por ser considerados por la recurrente como elementos patrimoniales del inmovilizado y por la Administración como existencias.

  3. - También se discutió la procedencia de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al inmovilizado financiero, toda vez que se incumplía el requisito temporal de tenencia durante un año.

Se alega, en primer lugar, por la recurrente, falta...

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