SAN 174/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3716
Número de Recurso185/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000185 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00179/2013

Demandante: FORMA SEIS S.A

Procurador: D.ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SANJUÁN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Forma Seis S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Adolfo Morales Hernández Sanjuán, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2002 y 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 1.301.384,44 y 679.745,07 euros, superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Forma Seis S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Adolfo Morales Hernández Sanjuán, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se anule la Resolución del TEAC impugnada, y la liquidación de la que trae causa, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2003, por resultar procedente la deducción por reinversión aplicada por el sujeto pasivo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintidós de octubre de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2002 y 2003.

En la demanda la recurrente expresamente señala que la cuestión relativa a la sujeción al régimen de transparencia fiscal no se impugna en el presente recurso, quedando éste limitado a la impugnación referente a la deducción por reinversión aplicada en el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003.

La recurrente, cuya actividad empresarial es la de arrendamiento de inmuebles, vendió un terreno sito en el término municipal de Miralbueno (Zaragoza), que originó la correspondiente plusvalía, siendo reinvertido el importe de la venta en el inmueble sito en Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, que destinó a alquiler.

El terreno que originó la plusvalía constaba en contabilidad como inmovilizado, y estaba alquilado para uso de vallas publicitarias a Issey Publicidad S.A. y a Hipermercados Alcampo. Los alquileres percibidos fueron

20.768,05 euros en 2001, 44.627,86 euros en 2002 y 42.580,18 euros en 2003.

La Administración Tributaria consideró que el terreno vendido no tenía la consideración de inmovilizado sino de existencias, por tal razón, denegó la procedencia de la deducción.

SEGUNDO

Como hemos señalado, la Administración Tributaria no aceptó la calificación del inmueble como inmovilizado y lo conceptuó como existencias, y precisamente este es el aspecto en el que se centra la controversia.

La actora afirma que su actividad principal fue la clasificada en el epígrafe de IAE 8.612 de alquiler de locales industriales y no llegó a realizar actividad de promoción inmobiliaria alguna. Sostiene el carácter de inmovilizado del terreno vendido pues fue objeto de explotación, mediante el alquiler para vallas publicitarias.

El artículo 15.11 de la Ley 43/1995 establece:

"11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:..."

La cuestión relativa a la calificación del inmueble como inmovilizado o existencias es esencial para la aplicación del tratamiento fiscal previsto en el artículo 15.11 y 21 de la Ley 43/1995 .

El artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 establece: "1. La adscripción de los elementos del patrimonio al Activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.

  1. El Activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados...

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