AAP Sevilla 717/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2015:170A
Número de Recurso4152/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución717/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20096000180

RECURSO: Apelación Penal 4152/2015

ASUNTO: 100646/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 217/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA

Negociado: M

Apelante:. Socorro

Procurador:. ANTONIO PINO COPERO

A U T O Nº 717/ 2015

ILMO SR PRESIDENTE

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de Sevilla a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto por Socorro, representada por el Procurador D. Antonio Pino Copero. Son partes recurridas la Asociación Sindical Empresarial de Mayoristas de Frutas, Verduras y Hortalizas de Sevilla, representada por la Procuradora Dª Laura Leyva Royo; la entidad Mercasevilla S.A., representada por la Procuradora Dº Cristina Núñez Ollero, y el Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla ha dictado auto de fecha 5 de diciembre de 2014 por el que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso reforma la representación de Socorro que fue denegado por auto de 10 de marzo de 2015, e interpuesto recurso de apelación se siguieron los correspondientes trámites, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se formó Rollo para su deliberación y resolución, designándose ponente conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para la resolución del recurso interpuesto debe de tenerse en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate debe partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna, por lo que resulta necesario efectuar una reseña de la doctrina jurisprudencial relativa a la misma.

Como se refiere en la STS 386/2014, de 22 de mayo, a la que cita la STS 148/2015 de 18 de marzo, y en concordancia ambas con lo dispuesto en la STC 186/90, de 15 de noviembre referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, "... el apartado cuarto del número primero del artículo 779 LECrim . ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capitulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11 )...". En este sentido se hace también constar en la referida resolución "... que una de las funciones esenciales de la imputación es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, (artículos 299 y 777.1), en cuya virtud constituye el objeto de las diligencias previas determinar " las personas que en él hayan participado", función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial... al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( STS. 702/2003 de 30.5 ). Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada»...". En el mismo sentido ya se había pronunciado la STS 1532/2000, de 9 de octubre al referir que la naturaleza y finalidad del auto de trasformación del procedimiento abreviado "...no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que ésta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 y STS Sala 2ª, de 2-07- 1999, núm. 1088/1999 )...".

En cuanto a su contenidoresulta significativa la STS 903/2011, de 15 de junio al establecer que "... es preciso deslindar las funciones del instructor y las del tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo

24 C.E .). Naturalmente cuando hablamos de instructor debemos necesariamente comprender la revisión de sus actuaciones llevada a cabo por el órgano de apelación porque éste mediante dicha función se inserta en la fase de instrucción y no en la de enjuiciamiento, lo cual es una precisión necesaria en estos casos. Situados en la órbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim ., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado " juicio de acusación " tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim .. Por lo tanto la función del Tribunal de Casación tampoco puede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio. No podríamos en ningún caso entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos que indudablemente proyectaría un prejuicio en relación con los jueces encargados del enjuiciamiento del caso...".

De la misma manera se había pronunciado el ATS de 20 de febrero de 2001 al resolver el recurso 3510/1997, con cita del 1350/1999, de 4 de octubre, al referir que "... tiene igualmente declarado esta Sala que en dicha resolución debe recogerse los hechos objetos de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple "principio de probabilidad" que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad..."

SEGUNDO

Considera la Instructora que en la posible preparación, y resolución, del concurso predeterminado para que lo...

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