AAP Cantabria 216/2015, 30 de Abril de 2015

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2015:382A
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoAPELACIóN AUTOS INSTRUCCIóN
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo Nº : 19/15.

Juzgado : SANTANDER Instrucción nº1

Recurso : APELACIÓN.

A U T O Nº 216 / 2015.

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña.Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dña. MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ.

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En SANTANDER, a treinta de abril de dos mil quince. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº1 de Medo Santander se dictó el Auto de fecha 6 de mayo de dos mil quince por el que se acordaba seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra, entre otros, Luis Carlos, contra cuya resolución se interpuso en su momento recurso de reforma, habiéndose dictado Auto con fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce inadmitiendo a trámite el mismo habiéndose interpuesto, el recurso de APELACIÓN que motiva el presente Rollo, por la procuradora Sra. Echevarría Obregón en nombre y representación de Adrian mediante el oportuno escrito.

SEGUNDO

Oído el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en nombre de la A.E.A.T. se informó en el sentido que consta en autos, oponiéndose al recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma Sra. Magistrada de esta Sección Dña Paz Aldecoa AlvarezSantullano, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la representación de Adrian el auto dictado en primer lugar por entiende que debió habérsele admitido el recurso de reforma deducido contra la resolución. Esta argumentación que despliega el recurrente entiende la Sala que es correcta, si bien el recurso que contra la referenciada resolución inadmitiendo a trámite el recurso de reforma debió haberse deducido debió ser el de queja. Pese a ello y habiéndose interpuesto el presente por expresa indicación del Magistrado Instructor en e l auto de diecisiete de octubre de dos mil catorce y por razones de economía procesal y con el fin de evitar dilaciones innecesarias en una causa cuya instrucción s e acerca ya los diez años se va a resolver en la presente resolución resolutoria del recurso de apelación y en sentido favorable a las pretensiones del recurrente en lo que atañe a la admisión del recurso. Y ello porque el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el Procedimiento Abreviado debe empezar a correr a partir de la notificación de la resolución a la parte apelante o desde la última de las notificaciones practicadas. Y ello dados los términos del artículo 212 LECrim . la que, con carácter genérico, establece que el plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación de la resolución apelada, que según reiterada jurisprudencia al efecto nos conducen a entender aplicable esta regla al Procedimiento Abreviado :dicho esto y no habiéndose aún notificado la resolución a dos de los imputados en el momento en que se interpuso el recurso de reforma por la representación del Sr. Luis Carlos ha de admitirse el recurso contra la referenciada resolución acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Recurre acto seguido el auto acordando la continuación de las diligencias previas seguidas por los trámites del procedimiento abreviado por considerar que la referenciada resolución carece de la debida motivación; en segundo lugar insta la nulidad del mismo por tres razones, la primera porque entiende que se han infringido las normas de reparto por razón del tiempo de comisión del delito, en segundo lugar porque el juez adolece de imparcialidad; y en tercer lugar porque entiende que adolece de falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto.

El Ministerio Fiscal y el Letrado de la A.E.A.T.se opusieron al recurso.

TERCERO

La primera de las argumentaciones que despliega el recurrente para combatir el auto se centra en considerar que carece de la suficiente motivación y por ende considera que vulnera lo dispuesto en los arts.24,2 y 53,1 de la CE -Para su resolución ha de partirse de la naturaleza y funciones que cumple el auto de fase intermedia en el procedimiento abreviado. En torno a esta cuestión resultan de sumo interés las sentencias del TS de 2-7-1999 y 9-10-2.000 que se encargan de recalcar que la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, añadiendo que aún cuando no sea de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias.

Por lo que atañe a la fundamentación jurídica de este tipo de resoluciones, las sentencias citadas del TS declaran que la misma debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Estas funciones son tres:

  1. Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

  2. Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); y, c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En el momento procesal en que nos encontramos, en que se da inicio a la fase intermedia del procedimiento abreviado, en la que las partes acusadoras pueden solicitar el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, lo exigible es la existencia de indicios racionales sobre la comisión del hecho y la participación en el mismo . NO es el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba de cargo ya se aportará, en su caso, al acto del juicio oral, ahora debe valorarse en su conjunto la actividad de investigación practicada, con el fin de determinar si hay datos objetivos que apoyen la...

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