AAP Barcelona 314/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2015:1437A
Número de Recurso612/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución314/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 612/2015 2ª

Incidente de Oposición Ejecución Hipotecaria nº 823/2014 (1)

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona.

(Apelación Leandro )

A U T O NUM. 314

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil quince

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora Leandro y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3) dimanante de incidente de oposición a la ejecución 823/2014 seguidos a instancias de Leandro contra Rosana CATALUNYA BANC S.A. Y Victoriano

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3) en autos de Incidente de oposición a la ejecución 823/2014 promovidos por contra Leandro contra CATALUNYA BANC S.A., Rosana y Victoriano se dictó auto con fecha 16 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice:

"Que con desestimación de la oposición formulada por la procuradora Doña Eva Alba Franquesa en nombre y representación de don Leandro acuerdo que la ejecución despachada siga adelante con imposición de costas de este incidente al ejecutado".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado. TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra.. Dª MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Leandro se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 16 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (auto nº 98/2015) en incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº 823/2014 (1) seguida a instancia de la entidad CATALUNYA BANC,S.A., incidente promovido por el ahora apelante.

La mencionada resolución, tras examinar el posible carácter abusivo alegado por la promotora del incidente con relación a algunas de las cláusulas del contrato de préstamo de autos, concluyó, por lo que aquí interesa, desestimando íntegramente la oposición con expresa imposición de costas al promotor del incidente.

Por la representación de D. Leandro se interpone recurso de apelación contra dicha resolución insistiendo en esta alzada en postular el carácter abusivo, con la consiguiente nulidad, de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y al interés moratorio, así como de la cláusula suelo prevista en el contrato de préstamo, interesando por ello que se revoque la resolución dictada y, con estimación íntegra del recurso y consiguientemente de la oposición, se proceda a decretar el sobreseimiento de la ejecución despachada.

La representación de CATALUNYA BANC,S.A., oponiéndose al recurso interpuesto de contario, solicita la confirmación de la resolución recurrida, solicitando, para el caso de que se aprecie la nulidad de los intereses de demora, que se admita el recálculo de los mismos con el límite fijado en el art. 114 de Ley Hipotecaria en su redacción vigente o, subsidiariamente, los intereses de mora procesal recogidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

SEGUNDO

Como es sabido, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introdujo como causa de oposición, tanto en la ejecución ordinaria como en la hipotecaria, (al modificarse, respectivamente, la causa 7.ª del artículo 557.1 y la 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Como ya se indica en la resolución recurrida, la DT4ª de la Ley 1/2013 permitía a las partes ejecutadas, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de la misma, formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado

7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la LEC .

En este último, en la redacción dada por dicha Ley 1/2013, se añadía una nueva causa de oposición en el marco de los procedimientos de ejecución hipotecaria, consistente en "el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

Pues bien, por lo que respecta a la cláusula suelo cuyo carácter abusivo reitera el recurrente en esta alzada, debemos señalar que, como ya indica el auto recurrido, la misma nunca ha llegado a ser aplicada y, en consecuencia, no ha constituido fundamento de la ejecución despachada ni ha determinado la cantidad exigible con lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, no puede ser causa de oposición en la ejecución hipotecaria.

Ello no debe impedir que dicha cláusula pueda ser considerada abusiva a la luz de los parámetros jurisprudenciales recogidos en la STS de 9 de mayo de 2013, y las posteriores que confirman la doctrina allí expuesta, pero el examen de dicha cuestión no podrá hacerse en el seno de este incidente sino en cualquiera otro de los procedimientos cuyo ámbito de cognición permita tal objeto de controversia.

TERCERO

Por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad no ha sido apreciada por la juzgadora de primer grado, dicha facultad aparece recogida en la cláusula 6ªbis del préstamo hipotecario suscrito en 31.5.2006 que establece que:

"La Caja podrá declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

d) la falta de pago de una cuota de intereses o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del registro de la Propiedad" No se reiteran ya en esta alzada los argumentos del promotor del presente incidente acerca de la virtualidad de las negociaciones mantenidas con la ejecutante en orden a obtener un acuerdo de dación en pago.

Sentado lo anterior, como venimos señalando en supuestos similares, en la fecha de la firma de la escritura de crédito, el art. 693 de la LEC permitía la reclamación por la vía ejecutiva de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiera convenido el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota.

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 16 de diciembre de 2009 proclama la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 . En este sentido se pronuncian también resoluciones más recientes del Alto Tribunal cuando reiteran la validez de dicho tipo de cláusulas "atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la practica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo" (vid. SSTS de 17 de enero de 2011, o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012, entre otras).

Por tanto, entendemos que a priori no cabe reputar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado puesto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato que se reserva la entidad financiera no es incondicional o arbitraria, sino que depende de un previa contravención del contrato por el prestatario, lo cual, además de ser trasunto del artículo 1124 el Código Civil, es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo 1255 del mismo Cuerpo legal, ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados, ( ...

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