STSJ Andalucía 921/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10120
Número de Recurso692/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución921/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a cinco de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 692/2014, interpuesto por VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 28 de octubre de 2014 de la Directora Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que Vías y Construcciones, S.A. había interpuesto frente a la Resolución de 14 de agosto de 2014 por la que se le declaraba responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Corpesa Estructuras, S.A. y se le giran cinco reclamaciones de deuda correspondientes a los periodos de septiembre a noviembre de 2013 por un importe total de 164.408,91 euros.

SEGUNDO

El día 20 de noviembre de 2014 se interpuso por Vías y Construcciones, S.A. recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución. Tras los trámites de rigor se le dio traslado del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó interesando el dictado de Sentencia que limite su responsabilidad solidaria ex artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cuotas no abonadas a la Seguridad Social por parte de Copersa Estructuras, S.A., a la cantidad de 21.283,01 euros, o subsidiariamente a la de 81.047,99 euros. De la misma se le dio traslado a la parte demandada para que la contestara, lo que asimismo cumplimentó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada en 164.408,95 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 28 de octubre de 2014 de la Directora Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que Vías y Construcciones, S.A. había interpuesto frente a la Resolución de 14 de agosto de 2014 por la que se le declaraba responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Corpesa Estructuras, S.A. y se le giran cinco reclamaciones de deuda correspondientes a los periodos de septiembre a noviembre de 2013 por un importe total de 164.408,91 euros.

SEGUNDO

La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes de argumentos: A) Inexistencia de responsabilidad solidaria de Vías y Construcciones, S.A. el día 5 de noviembre de 2014. Alega la parte actora que obra en el expediente de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva informe de 29 de mayo de 2014 emitido por Inspectora de Trabajo en el que se hace constar que la demandante le aportó justificación de haber solicitado a la TGSS certificado de que Copersa estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, y que en ese certificado de 5 de noviembre de 2013 la TGSS afirmaba que Copersa no tenía deuda contraida con dicho organismo, no obstante lo cuál la Inspección excluyó toda eficacia liberatoria a esa certificación negativa de descubierto en relación con la deuda correspondiente a los meses de septiembre a noviembre de 2013 porque a la fecha de solicitarse aún no se había podido detectar la falta de ingresos de las cuotas de esos meses, y porque ese certificado lo es a efectos de excluir la responsabilidad del contratista para deudas anteriores al inicio de la contrata, a lo que la resolución de alzada adiciona que no existe autorización por parte de Copersa a la TGSS para ceder información sobre su estado de cotización. Al respecto de tales consideraciones argumenta: que se pone en duda el valor liberatorio del certificado a partir de afirmaciones carentes de sustento normativo, sin que el vigente Reglamento General de Recaudación haya efectuado el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 42 ET ; que las directrices internas de la TGSS adolecen de esa naturaleza reglamentaria; que en ningún momento se niega la autenticidad del certificado; que la interpretación de ese artículo 42 ET en sus apartados 1 y 2 conduce a concluir que la expedición del certificado en cuestión exime al empresario principal de su responsabilidad solidaria respecto de las deudas por cuotas generadas por la entidad subcontratada durante la vigencia de la contrata correspondiente al periodo anterior a ese certificado como han tenido ocasión de expresar la doctrina judicial y científica, y circulares internas y resoluciones de la TGSS; que el artículo 42.2 ET da la posibilidad de que el empresario interese certificación negativa de descubierto mes a mes durante la vigencia de la contrata, lo que conlleva que si no se libra aquélla en treinta días o la certificación es negativa ese empresario principal queda exonerado de las deudas que le pudieran ser derivadas hasta la emisión del certificado; que carece de rigor jurídico la afirmación de que la TGSS no había podido detectar la falta de ingreso de las cuotas de los meses de septiembre a noviembre de 2013, pues al menos la responsabilidad por cuotas no ingresadas debía limitarse a las cuotas correspondientes a los periodos en que no se hubieran recabado los certificados, debiendo quedar fuera de la liquidación practicada los meses de septiembre, octubre y hasta el 5 de noviembre de 2013, por lo que la misma quedaría constreñida a la cantidad de 21.283,01 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de noviembre al 18 de noviembre de 2013 en que finalizó la contrata, periodos en los que no se recabó el certificado de descubierto; y que la TGSS podía y debía certificar la situación de Copersa pues desde el 1 de noviembre de 2013 las cuotas correspondientes a septiembre de 2013 se encontraban en periodo ejecutivo de recaudación según resulta de lo previsto en los artículos 56.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y 27.1 LGSS, previendo este último un recargo del 20% por ingreso fuera de plazo desde el primer día en que finaliza el periodo de pago voluntario de las cuota a la Seguridad Social. B) En los siguientes apartados se refiere a que diversas fuentes avalan su tesis de que los certificados negativos de descubierto emitidos por la TGSS durante la vigencia de la contrata exoneran al contratista de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42.2 ET respecto de las deudas contraídas por el subcontratista en el transcurso de la contrata; de modo que su responsabilidad ha de quedar limitada a la cantidad de 21.283,01 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 6 y el 18 de noviembre de 2013 (fecha ésta en la que finalizó la contrata), periodo en el que no se recabó el certificado de descubierto; insistiendo en que la TGSS podía y debía certificar y conocer la situación de Copersa Estructuras, S.A. pues desde el 1 de noviembre de 2013 las cuotas correspondientes a septiembre de 2013 se encontraban en periodo ejecutivo de recaudación. Alude en particular: a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que cita y transcribe; a las Circulares internas del Director General de la TGSS de enero de 1981, abril de 1991 y de febrero 1997 (destacando frente a lo argumentado sobre ellas en la Resolución impugnada: que el texto del artículo 42 ET vigente en febrero de 1997 y el actual no guardan diferencias en relación con la cuestión analizada; que la Circular de febrero de 1997 no ha sido derogada ni modificada hasta la fecha; y que despliega efectos obligacionales en virtud del principio de jerarquía para los órganos administrativos y funcionarios a los que se dirige, entre los que se encuentra la Dirección Provincial de la TGSS de Sevilla); a la doctrina científica; y al criterio administrativo adoptado por otras Direcciones Provinciales de la TGSS como es la de Ceuta. C) Con carácter subsidiario para el caso de que no se estime el planteamiento que precede sostiene que al menos resulta indiscutible la excepción de la reclamación del mes de septiembre de 2013 pues a fecha 5 de noviembre de 2013 en que se libró por la TGSS la certificación negativa de descubierto había finalizado el plazo voluntario de pago pasando la misma a ser ejecutiva a partir del 1 de noviembre de 2013, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y en el artículo 27.1 LGSS ; de modo que en el caso de esta segunda alternativa, y descontadas las cotizaciones giradas correspondientes al mes de septiembre, quedaría limitada su responsabilidad ex artículo 42.2 ET a la cantidad de 81.047,99 euros

La defensa de la Administración, además de referirse a los hechos que fundamentan la responsabilidad solidaria, de los que no se ha hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 897/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 692/2014 , desestimando la pretensión de nulidad que se ejercitaba contra la Resolución dictada el 28 de octubre de 2014 por la Dirección Provincial de la Te......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR