STS 897/2018, 31 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución897/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 897/2018

Fecha de sentencia: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 911/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 911/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 897/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Vías y Construcciones, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Santiago Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado Don José Ignacio Hernández Marcos, contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 692/2014 , desestimando la pretensión de nulidad que se ejercitaba contra la Resolución dictada el 28 de octubre de 2014 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla que, a su vez, desestimaba el recurso de alzada previamente deducido contra la que con fecha 14 de agosto de 2014 por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de aquella Dirección Provincial y en la que se declaraba a la mercantil "Vías y Construcciones S.A." responsable solidaria de la deuda que la también mercantil "Corpesa Estructuras S.A." tenía contraída con la Seguridad Social por un importe de 164.408,95 euros y que se correspondía con el período de septiembre a noviembre de 2013, meses en los que ésta fue subcontratada por aquella para ejecutar obras que tenía previamente adjudicadas.

Ha sido parte recurrida La Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor: « Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vías y Construcciones, S.A. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Sexto.».

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Vías y Construcciones, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con una sentencia dictada por la Sala de igual clase de Murcia y respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

La Sala de Sevilla tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, presentándose escrito de oposición por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Santiago Rodríguez Jiménez, en representación de la recurrente, y la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Y el día 30 de mayo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil "Vías y Construcciones S.A." interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 692/2014 .

Esta sentencia desestimó la pretensión de nulidad que se ejercitaba contra la Resolución dictada el 28 de octubre de 2014 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla que, a su vez, desestimaba el recurso de alzada previamente deducido contra la que con fecha 14 de agosto de 2014 por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de aquella Dirección Provincial y en la que se declaraba a la mercantil "Vías y Construcciones S.A." responsable solidaria de la deuda que la también mercantil "Corpesa Estructuras S.A." tenía contraída con la Seguridad Social por un importe de 164.408,95 euros y que se correspondía con el período de septiembre a noviembre de 2013, meses en los que ésta fue subcontratada por aquella para ejecutar obras que tenía previamente adjudicadas..

La razón de decidir de esta sentencia, que se apoya argumentos que trascribe de otras sentencias iguales de la misma Sala y de las Salas de Málaga, Granada y Aragón, se condensa en sus fundamentos de derecho cuarto -último párrafo- y quinto, que son del siguiente tenor literal:

CUARTO.- ...

Aplicando la reiterada posición de esta Sala al caso de autos ha de concluirse, como ya hemos avanzado: que el certificado expedido por la TGSS en fecha 5 de noviembre de 2013 a los efectos de lo previsto en el artículo 42.1 ET sólo tiene efectos liberatorios respecto a la deuda contraída con la Seguridad Social por Copersa en periodo anterior a la vigencia del denominado contrato de subcontratistas de 24 de julio de 2013, careciendo por ello de virtualidad respecto a las deudas aquí reclamadas correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2013, vigente y en ejecución por tanto dicho contrato; y que no obstante el contenido de ese certificado la realidad es que la deuda referente a esas mensualidades existía, al punto que lo que la parte actora denuncia en última instancia no es sino la falta de consignación en el mismo de la relativa al mes de septiembre por cuanto a la fecha de emisión del certificado ya habría transcurrido el periodo voluntario de pago.

QUINTO .- Al respecto de esta última afirmación, y de las alegaciones que la parte demandante formula en torno a ella en el motivo de impugnación final, debemos efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 ET la responsabilidad del Vías y Construcciones se refiere a la totalidad de las obligaciones contraídas respecto a la Seguridad Social por la subcontratista (Copersa) durante el período de vigencia de la contrata, incluído por tanto el mes de Septiembre que pretende excluir.

En segundo término, que de acuerdo con cuanto se ha razonado el certificado negativo expedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 ET ha de venir referido en particular a las deudas contraídas por la subcontratista con la Seguridad Social antes de la contrata, pues durante la vigencia de ésta la responsabilidad de la actora deriva por imperativo legal de lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo 42 ET .

Y finalmente, que en todo caso -si partimos de la tesis de la actora- lo que se certifica el 5 de noviembre de 2013 por la TGSS es que por entonces Copersa no tenía pendiente de ingreso "ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social"; de donde se inferiría que, no obstante haber transcurrido el periodo voluntario de pago de las cuotas de septiembre de 2013, la TGSS no habría iniciado hasta entonces frente a dicha empresa procedimiento en vía ejecutiva ordenado a su reclamación y exacción, de ahí el sentido de aquel certificado de cuyo tenor no puede deducirse sin más la inexistencia de deuda para con la Seguridad Social devengada en dicha mensualidad.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

.

Por tanto, lo que viene a declarar es que la certificación negativa de descubierto por deudas a la Seguridad Social a que alude el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores no tiene efectos exoneratorios sobre las deudas contraídas por la subcontratista durante la vigencia de la subcontrata a que alude el artículo 42.2 de esa norma, sino que alcanzaba exclusivamente a las deudas anteriores.

SEGUNDO

En el recurso se aporta como sentencia de contraste la dictada el día 8 de mayo de 2008 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el recurso contencioso administrativo 13/2004 .

Esta sentencia, al conocer de una impugnación por declaración de responsabilidad solidaria de una empresa contratista por deudas con la Seguridad Social de la empresa a la que subcontrató obras por diversos periodos que abarcaban de marzo de 2002 a julio de 2003, considera que esa exigencia de responsabilidad no puede alcanzar a los meses de marzo y abril de 2002 por lo siguiente:

SEXTO.- ... Examinada la prueba, se comprueba lo siguiente:

c) Está acreditada la existencia del certificado emitido por la Seguridad Social con fecha 25 de abril de 2002, suscrito por la Jefa de Área correspondiente (folio 25), indicando que de los antecedentes obrantes en la Tesorería General consta que la empresa Construcciones Torrecilla Guadalentín SL, no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. No puede desconocerse la existencia y validez de dicho certificado, firmado y con el sello de la Administración demandada, debiendo rechazarse la descalificación que incomprensiblemente realiza la propia Administración, cuando es a ella a quien corresponde demostrar su falsedad, error u otra circunstancia que permita privarle de valor, porque entre otras cosas, en el figuran datos que solo a ella está reservada su averiguación. No pudiendo ir contra sus propios actos, deben ser excluidas las deudas anteriores a la fecha de dicho certificado (25 abril 2002).

.

Por tanto, lo que se viene a declarar es que la certificación negativa de descubierto tendría efectos exoneratorios sobre deudas contraídas por la subcontratista durante la vigencia de la subcontrata, pero solo hasta la fecha de emisión de la certificación y por aplicación de la doctrina de actos propios.

TERCERO

Dado que esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, debemos empezar recordando que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera (entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2005 -recurso 466/2004 -) el que ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto.

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: «El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."».

Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:

  1. ) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

  2. ) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 ), como el social ( sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencia de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).

CUARTO

El recurso no puede ser acogido puesto que como advierte la parte recurrida son evidentes las diferencias entre ambas sentencias.

Así, la razón de decidir de la sentencia de contraste se encuentra única y exclusivamente en la validez y eficacia parcial que, a la luz de la teoría jurídica de los actos propios, otorga a la certificación negativa de descubiertos pendientes emitida por la Seguridad Social, ello sin darle alcance general sobre las deudas nacidas en el periodo de la subcontrata y sin valorar nada a cerca de la exigibilidad de los meses que, referidos al tiempo de vigencia de la subcontrata, incluye la certificación negativa de descubiertos. Considera que la mera inclusión de esos dos meses en el tiempo a que alude la certificación es base suficiente, por la vinculación a los actos propios, para que le alcance la exoneración de la certificación a que alude el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por el contrario, la sentencia impugnada, sin hacer aplicación de la teoría de los actos propios, basa su fallo en la interpretación del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores a la luz de otras sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y con el efecto de negar toda validez a aquella certificación sobre deudas nacidas en el tiempo de la subcontrata, que considera limitada a las deudas anteriores que tendrían su encaje en la previsión de responsabilidad del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores . A ello, y para dar respuesta a una pretensión subsidiaria de la recurrente, añade un argumento sobre la no inclusión de la deuda del primero de los meses de la subcontrata y por considerar que la certificación tampoco le alcanzaba.

QUINTO

Finalmente, añadiremos que la propia Sala de Murcia ha dictado posteriormente sentencias abandonado la tesis que la parte recurrente ahora quiere hacer valer. Así en la sentencia dictada el día 10 de julio de 2015 (recurso contencioso administrativo 573/2013 ) se dice lo siguiente:

QUINTO. - En relación con la posible exoneración de responsabilidad por la solicitud de certificado negativo de descubiertos a la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos partir de la interpretación que ha de darse al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , dado que en el número primero y en el segundo se contemplan supuestos diferentes.

Así en el apartado 1 del artículo 42 del ET se establece una primera modalidad de responsabilidad que no califica, pero que se viene entendiendo como subsidiaria, la cual queda supeditada al deber que le impone al empresario contratante para que verifique que el contratista se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, pues en el caso de que se halle en situación morosa, aquél puede ser requerido al pago de tales descubiertos con la Seguridad Social. A tal fin, el precepto faculta al empresario contratante o principal para que solicite información de la entidad gestora a propósito de la situación del contratista en su cumplimiento de tales prestaciones sociales. Con igual finalidad y, a fin de evitar dilaciones en la respuesta de la Administración que retrasen el régimen de contratación apuntado, la ley impone el deber a la entidad gestora de que responda en un plazo inexorable de treinta días. Esta declaración de responsabilidad solo alcanza a los descubiertos provenientes de cuotas con la Seguridad Social apreciados al instante de la contratación.

En el apartado segundo del artículo 42 del ET se establece una responsabilidad solidaria para el empresario principal que subcontrata con otro, responsabilidad que se extiende no solo a los descubiertos ocasionados por el subcontratista con relación a las cuotas de la Seguridad Social, sino también a las obligaciones de naturaleza salarial generadas con los trabajadores de la subcontrata, pero solo relativas al tiempo de duración de la ejecución de obras. En este caso, no se establece mecanismo alguno que permita al responsable solidario desvirtuar la responsabilidad establecida por las deudas contraídas durante el período de la contrata, a diferencia de lo dispuesto en el inciso primero.

De este modo, esta Sala superando el criterio sostenido en la Sentencia de 8 de mayo del dos mil ocho , siquiera incidentalmente, considera que no pueda oponer la parte el cumplimiento de la prevención dispuesta en el apartado 1 del artículo 42 del ET -certificación negativa por descubierto- ya que este exclusivamente le eximiría por vía de responsabilidad subsidiaria, de las deudas contraídas por la subcontratada antes de prestar servicios para aquella, que no es el caso.

Además, debe tenerse en cuenta que el primer certificado expedido lo es de fecha 21 de octubre del dos mil once, es decir, un mes antes del inicio de la relación contractual y a la fecha en que se da de alta en la Seguridad Social la empresa subcontratista y, respecto del segundo certificado, no lo fue a instancia de la empresa principal, con lo que tampoco puede sostener que realizó un control sobre el subcontratista acerca del cumplimiento de aquellas obligaciones de las que era responsable solidario, durante la vigencia de aquel contrato. Este criterio es sostenido entre otras, por la Sentencia de 28 de abril del dos mil diez de la Sala lo Contencioso Administrativo de Andalucía, en su sede de Málaga.

.

SEXTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en dos mil (2.000) euros la cifra máxima que, por todos los conceptos y por iguales portes, podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 911/2016, interpuesto por la representación procesal de Vías y Construcciones, S.A. contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 692/2014 .

SEGUNDO

HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en la forma reseñada en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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