SAP Zamora 167/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2015:356
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 92/15

Nº Procd. Civil : 218/13

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)

---------------------------------------------------------La Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida como órgano unipersonal, D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 167

En la ciudad de ZAMORA, a 28 de octubre de 2015. .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantía nº 218/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria, Recurso de apelación nº 92/15; seguidos entre las partes, de una como apelantes D. Juan Pablo, y Dª Lorena, representados en esta instancia por el procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO y asistidos del letrado D. IGNACIO GARCÍA-NIETO FERNÁNDEZ y como apelados D. Estanislao

., representado por la procuradora Dª. LAURA RODRÍGUEZ MAYORAL y asistido por la letrada Dª SILVIA CALVO DOMÍNGUEZ y DIRECCION000, C.B ; representada por la Procuradora Dª LAURA RODRÍGUEZ MAYORAL y asistida del letrado D. MARIANO VAQUERO PARD; D. Lucio, representado por la procuradora Dª MARGARITA POZAS REQUEJO y asistido del letrado D. FERNANDO BARBA DE VEGA y D. Teodoro

, representado por la Procuradora Dª MARGARITA POZAS REQUEJO y y asistido del letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, sobre acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 218/13, se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don José Miguel San Román Colino en nombre y representación de don Juan Pablo y Doña Lorena contra don Estanislao y absuelvo al demandado de los pedimentos de contrario, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.- Respecto a los llamados al proceso, D. Lucio, D. Teodoro y DIRECCION000 CB, no se efectúa ningún pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas por la intervención provocada."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 18 de junio de 2015 para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo y Dª Lorena, contra la Sentencia dictada por la Jueza de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria de fecha 26 de enero de 2015, que desestimó su demandada, debe ser desestimado y la Sentencia recurrida confirmada, porque la misma se ajusta a la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad del promotor no profesional, tiene adoptada nuestro Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En primer lugar partiremos de una distinción que es fundamental a la hora de dar respuesta al recurso de apelación y que consideramos que los recurrentes no han tenido en cuenta y es el del distinto régimen jurídico de las acciones de responsabilidad extracontractual o aquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil .

A este respecto y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007 señala que una y otra acción " comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva ".

Es decir, aunque la pretensión que se contenga en la demanda trate de reparar los daños causados como consecuencia de la realización de una obra, el régimen jurídico de responsabilidad en el ejercicio de una y otra de las acciones es claramente diferenciado, y por ello en casos como el presente en el que los que se ha ejercitado por la demandante es una acción de responsabilidad extracontractual, no puede pretenderse la imputación de responsabilidad en régimen de solidaridad que no se prevé para la responsabilidad extracontractual y que se establece jurisprudencialmente para la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil, en relación con la LOE. De este modo, la última de las alegaciones del recurso debe ser rechazada.

TERCERO

Así mismo, ese diferente régimen jurídico implica que cuando lo que se ejercita es una acción de responsabilidad extracontractual, los promotores o propietarios del edificio desde el que se acometieron las obras no puedan ser equiparados al constructor, como se ha venido manteniendo por el Tribunal Supremo para las acciones de responsabilidad por vicios constructivos.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido haciendo una interpretación progresiva del art. 1591 CC, tendente a incluir la figura del promotor en dicho precepto, pero es en el ámbito de esa responsabilidad derivada del artículo 1591,...

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