SAP Valencia 200/2015, 6 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha06 Julio 2015

ROLLO DE APELACION 335-2015

SENTENCIA Nº200

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Maria Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a seis de julio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Maria Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO 770-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Xàtiva .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Candelaria representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistido de la Letrada Dª MªCristina Puertas Ballester; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Josefa Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIOM CALLE000 NUM000 -BARXETA representados por el Procurador de los Tribunales Dª MªTatiana Descals Vidal y asistidos del Letrado D. Juan Benavent Vicedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 contiene el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dª Candelaria . Josefa y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000 de BARXETA, condenando a la demandante a pagar las costas causadas a las demandadas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Candelaria interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar se incurre en un defecto de forma con infracción del art.209-3, 210, 214 y 218 LEC y ello al decir:

"Sin embargo, no formula ninguna alegación que justifique el interés, la intervención en los hechos o el sentido de dirigir su demanda frente a Dª Josefa, la cual..."

cuando en la Audiencia Previa formuló oposición a la excepción planteada. Causando ello indefensión.

En la audiencia previa se resolvió la excepción desestimándose y la sentencia vuelve a pronunciarse sobre la misma. Dictó resolución oral que no fue recurrida y mediante la sentencia ha variado la resolución adoptada en su día. En segundo lugar se infringe los artículos 209-3 y 218 LEC cuando en los fundamentos de derecho de la demanda no se elude los artículos que estima son aplicables con relación a la servidumbre de medianeria y al objeto del pleito. Asi constan en el FD7º.

La sentencia manifiesta:" Ninguna de estas acciones puede tener éxito en relación al muro medianero, por cuanto, el mismo parte de una naturaleza jurídica ya consolidada por la doctrina jurisprudencial que la demandante elude y que cuenta con un régimen específico y preferente en los artículos 577 a 579 del Código Civil, que es omitido por la demandante. 2

Se altera la causa de pedir en cuanto que el objeto de la demanda trata de la ocupación del muro de carga de separación de ambos inmuebles (medianero) en todo su espesor por edificación de un inmueble de tres alturas y planta baja,y no como se colige de la sentencia por mera elevación de la pared medianera.

En tercer lugar se toma como referencia los arts.577 y 578 CC como razón principal para desestimar la acción planteada cuando el objeto de la demanda no es el alzamiento de la pared medianera por uno de los comuneros sino la edificación de un inmueble de planta baja y tres alturas por parte de uno de los comuneros sobre la totalidad de la pared medianera en su totalidad por cuanto pasa de ser un muro de cierre compartido para ambos edificios a de cierre de uno solo.

El ejercicio de la acción reivindicatoria en cuestión de conflicto de medianeria SAPCuenca 11-julio-2001 AP Cidudad Real 22-marzo-2002.y otras.

En cuarto lugar se incurre en una infracción de la doctrina del artículo 1963 CC .

La indemnización que se solicita no deriva de daños y perjuicios ocasionados por las obras como pretende la sentencia por aplicación dela rt.577 CC sino lo que se pretende es la retirada de los elementos constructivos que invaden la totalidad de la mediana y la devolución de la pacifica posesión al condueño y dado que "el valor de los edificios es mayor que el valor del suelo usurpado es por lo que se interesa la indemnización del suelo. En 1753,97 euros según informe del ingeniero Sr. Balbino .

El plazo de prescripción es el de 30 años. Art. 1963 CC .

La actora tuvo conocimiento a primeros de enero de 2013 de la ocupación indebida.

En quinto lugar se infringe el art. 348 LEC cuando el perito judicial en ningún momento se pronunció sobre los pilares. El que dijera que el edificio era autoportante no que no sean necesarios los pilares.

Solicitando la revocación con desestimación de la falta de legitimación pasiva de Dª Josefa,la desestimación de la excepción de prescripción y la procedencia de la acción reivindicatoria declarando el derecho de recobrar la posesión del muro medianero y haber lugar a la indemnización a la actora.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de junio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Candelaria en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver con desestimación de la falta de legitimación pasiva de Dª Josefa,la desestimación de la excepción de prescripción y la procedencia de la acción reivindicatoria declarando el derecho de recobrar la posesión del muro medianero y haber lugar a la indemnización a la actora. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que la sentencia ha incurrido en un defecto de forma con infracción del art.209- 3, 210, 214 y 218 LEC y ello al decir:

"Sin embargo, no formula ninguna alegación que justifique el interés, la intervención en los hechos o el sentido de dirigir su demanda frente a Dª Josefa, la cual..."

cuando en la Audiencia Previa formuló oposición a la excepción planteada. Causando ello indefensión

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Antes de entrar a examinar las pretensiones de la demanda, procede pronunciarse, en primer lugar, sobre la posible existencia de una falta de legitimaciónpasiva ad causam de Dª Josefa, alegada por la parte demandada. La actora en su demanda denuncia la ocupación de su mitad parte del muro medianero por el cerramiento del edificio colindante sito en CALLE000 nº NUM000, y la ocupación de espacio de su patio por dos pilares que parecen servir de apoyo, cuyo total espesor se asienta y ocupa 20 centímetros de su propiedad. Sin embargo, no formula ninguna alegación que justifique el interés, la intervención en los hechos o el sentido de dirigir su demanda frente a Dª Josefa, la cual, según consta en una nota simple del Registro de la Propiedad (del año 2007), que aporta la demandada, adquirió en dicho año el usufructo de una vivienda en planta NUM001, número de orden NUM002 del bloque de c/ CALLE000 nº NUM000, siendo, en dicha fecha una mera usufructuaria de una de las viviendas de la comunidad de propietarios demandada, sin que conste actualmente una condición distinta en la misma. No existen pruebas ni circunstancias que permitan apreciar que el objeto de la demanda deba afectar a la esfera privada de Dª Josefa con independencia de la que afecta a la comunidad de propietarios que viene legitimada pasivamente, más teniendo en cuenta que, las facultades que otorga el uso y disfrute al usufructuario, si es ésta su actual condición y el motivo por el que se la demanda, no equivalen a una titularidad de dominio de elementos comunes como podrían ser el cerramiento del edificio y sus pilares de apoyo, y que la relación del usufructuario con la propiedad se encuadra en las relaciones internas que regula el art. 467 y siguientes del Código Civil, por todo lo cual procederá estimar la excepción planteada."

TERCERO

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991 \2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver...

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