SAP Valencia 113/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2015:3297
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0000118

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 12/2015- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001104/2013

Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2)

Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 .

Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.

Apelado: D. Hipolito Y Dª Adelina .

Procurador.- Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA.

SENTENCIA Nº 113/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001104/2013, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra D. Hipolito Y Dª Adelina sobre "acción reivindicatoria de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistido del Letrado D. SANTIAGO FELIPE TUR ROIG contra D. Hipolito Y Dª Adelina, representados por el Procurador Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA y asistido del Letrado D. JUAN MARTINEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), en fecha 31/10/14 en el Juicio Ordinario - 001104/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.-Desestimar la demanda interposada per la Comunitat de propietaris de l'edifici " EDIFICIO000 " contra els senyors Hipolito i Adelina . 2.- Condemnar la Comunitat de propietaris de l'edifici " EDIFICIO000 " a pagar les costes processals.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Hipolito Y Dª Adelina

. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Mayo de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se complementan con lo que a continuación se dirá

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Playa de Gandia, se planteó acción reivindicatoria contra D. Hipolito y Dña. Adelina, para que, de un lado, se declarara que el espacio de 9'02 metros cuadrados que los demandados utilizan como plaza de aparcamiento, identificada como NUM001, constituye elemento común y no privativo, para que, de otro, se declarara que los demandados vienen ocupando ilegítimamente dicha plaza, que se ubicó en zona de elementos comunes, y para que, en definitiva, se les condenara a desalojar esa porción de terreno.

A tal pretensión se opusieron los demandados, alegando la excepción de cosa juzgada, la de falta de legitimación activa de la Comunidad demandante, porque no ostentaba titulo alguno de propiedad sobre la superficie reivindicada, y oponiendo que habían consolidado la propiedad sobre la plaza NUM001 por usucapión extraordinaria.

Con estos antecedentes, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar acertadamente la excepción de cosa juzgada, pues no la producen las sentencias recaídas en protección del art. 41 de la Ley Hipotecaria, como así se desprende del art. 447.3 de la L.E.C ., abordando directamente la cuestión de si los demandados poseían ilegítimamente o no la plaza NUM001, desestimó la demanda al considerar que los demandados eran propietarios de la misma por usucapión, es decir, por su posesión ininterrumpida durante más de treinta años.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (Ss. T.S. 9-6-82, 10- 12-82, 31-10-83, 21-12-83, 9-2-84, 23-5-84, 26-1-85, 7-10-85, 5-3-91, 25-11-91, 26-11-92, 30-11-93, 6-5-94, entre otras muchas ), ya recogida por esta Sección en sentencias, entre otras, de 11 de junio y 18 de julio de 2003, 10 de mayo de 2005, 17 de enero de 2008, 26 de abril de 2010 ..., que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor ostente título de dominio, es decir, título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho que justifique su adquisición. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física se identifique con la que resulta del título, de modo que la identificación de la finca resulte inequívoca, sin dudas racionales sobre su ubicación, lo cual requiere, de un lado, que la misma "se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión (Ss. T.S. 16-7-90, 5-3-91, 1-12-93 ...), de otro lado, que también se fijen "con la debida precisión su cabida, situación y linderos". ( Ss. 9-6-82, 22-12-83, 25-2-84 ), y de otro, que se demuestre "con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos (Ss. T.S 7-2-98, 25-5-00 ...). Finalmente, el tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por la demandada sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante.

TERCERO

Sentado lo anterior y perfectamente identificada la porción de terreno que es objeto de reivindicación, el examen de los otros dos requisitos determina que la Sala se vea en la precisión de confirmar la sentencia apelada, porque la Comunidad demandante no ha probado disponer de titulo que le permita reivindicar, ni tampoco ha acreditado que la posesión de los demandados sea ilegitima.

Así, con relación al titulo de propiedad la parte actora-apelante mantiene de un lado, que la plaza de garaje en cuestión no es tal, ya que al no ser privativa de los demandados, porque no tienen titulo de adquisición, necesariamente ha de ser elemento común del inmueble, y sostiene, de otro, que en Junta General Ordinaria de 27 de julio de 2002 ya se acordó que la superficie litigiosa era un elemento común que tenia que quedar en beneficio de la Comunidad. Pero tales argumentos no pueden servir para reconocer que la demandante tenga titulo alguno de dominio que le legitime para el ejercicio de la acción reivindicatoria. De un lado, porque nadie puede autotitularse el dominio de algo que no tiene; de ahí, que lo acordado en esa Junta de 2002...

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