SAP Valencia 272/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2015:3252
Número de Recurso401/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000401/2015

CR

SENTENCIA NÚM.:272/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veintinueve de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000401/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000539/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la CIA. CONSTRUCCIONES METALICAS UBESAN SL, representada por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado don JORGE MATARREDONA ALBORS y de otra, como apelados a doña Agustina y don Juan Enrique representados por el Procurador de los Tribunales don ARCADIO MARTINEZ VALLS, y asistido de la Letrado doña MARIA ISABEL SANZ SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS UBESAN SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 1 de diciembre de 2015, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS UBESAN, S.L. contra Juan Enrique y Agustina y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES METALICAS UBESAN SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS UBESAN S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el titular del juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia en fecha 1 de diciembre de 2014 por la que se desestima su demanda de reclamación de cantidad contra Don Juan Enrique y Doña Agustina . Su demanda se fundamenta en los artículos 236 a 241 y 363 a 367 del RD Leg 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital. Constituye este texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la de Responsabilidad Limitada, además de ciertos preceptos de Código de Comercio relativos a las Sociedades Comanditarias.

A la luz de la fecha de los hechos que sirve de fundamento a la demanda, la norma a aplicar es la propia de los art. 133 y 135 de LSA, por remisión del art. 69 de LSRL, y artículo 104 y 105 del mismo texto. En concreto se deduce que, en relación con el art. 105.5 LSRL, viene a darse la circunstancia prevenida en el art. 104.1 e) (pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social o situación de insolvencia).

Reclama la demandante apelante 236.565,66 euros contra los dos codemandados como administradores de la mercantil GILPORT S.L.

La sentencia de instancia, reconociendo la existencia de la deuda reclamada, declarada por sentencia firme, desestima la demanda al advertir la inexistencia de desbalance patrimonial con anterioridad a mayo de 2005 y no haberse justificado por el demandante los elementos constitutivos de la responsabilidad por culpa. No advierte la concurrencia de conducta culposa por los demandados como administradores de la mercantil deudora ni que la falta de depósito de cuentas en los ejercicios posteriores (2006 y siguientes) implique, per se, responsabilidad por deudas alguna.

Se alza la demandante contra la sentencia advirtiendo error al no haberse valorado por el juzgador la existencia de situación de insolvencia de la mercantil GILPORT antes de la generación de la deuda, sostenido en informe pericial (f. 158 y siguientes) sin que se hubiera solicitado concurso de acreedores, infringiendo así el deber impuesto por el art. 5 de la Ley Concursal . Sostiene a su vez la conducta de los demandados que, sabedores de la imposibilidad de cumplir con lo comprometido (habida cuenta de la situación financiera de la mercantil) asumen un riesgo de incumplimiento en perjuicio de la demandante. Impugna así mismo al condena en costas.

Los demandados se oponen interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia.

La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado XIII señala que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". De acuerdo con ello, el art. 456 LEC establece " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" .

De acuerdo con el contenido del art. 456 LEC, es revisable por la sala la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que puede dar lugar tal revisión a un pronunciamiento diverso por alcanzar concusiones diferentes la sala. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "... como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum )» ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras); "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario." ( Sentencia 91/2009, de 20 de abril ).

Ello proviene de la misma naturaleza del recurso, ordinario, que conlleva el"... efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. .." Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ª (ROJ SAP M 22052/2013) de 27 de noviembre de 2013 : "El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.".

Pues bien, eso es lo que se pretende por la apelante, sobre la base de que se ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba practicada, únicamente documental.

No obstante, como se verá a continuación, el juzgador de instancia no incurre en error de valoración alguno.

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