SAP Valencia 186/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:3050
Número de Recurso233/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 233/2015 SENTENCIA 23 de junio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 233/2015

SENTENCIA nº 186

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 746/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mislata (Valencia), sobre reclamación de cantidad como consecuencia de la relación more uxorio.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Lorena, representada por la procuradora doña Elena Soler Gorriz, y defendida por el abogado don Antonio Belinchón Morera, y como apelado el demandado don Juan Francisco, representado por la procuradora doña Laura Toledano Navarro, y por la abogada doña Lorena López Yuste.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Lorena contra Juan Francisco absolviendo a este de los pedimentos de la actora y con imposición de las costas del procedimiento a la demandante.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

ERROR EN LA VALORACIÓN DÉ LA PRUEBA. No existe un pacto que regule la relación económica entre las partes, pero no se acepta que no existiera una comunidad de bienes.

La juzgadora funde dos ideas de forma equivoca, ya que el que no se acredite que se ha contribuido al pago de las cuotas - cosa que no aceptamos- no impide que exista una comunidad. Ha de valorarse la existencia de la comunidad y la contribución al pago de las cuotas como dos puntos diferentes y esenciales en este pleito, pero no puede aceptarse que debido a que no se ha probado el pago de las cuotas no ha existido comunidad.

Respecto de la existencia o no de la comunidad, debe de tenerse en cuenta los siguientes puntos probados:

A.- EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD

No se niega que desde 2002 hasta 2008 las partes tuvieron una relación semejante al matrimonio, porque así lo reconoce el propio demandado.

Mi mandante trabajó durante dicha convivencia aportando todo el fruto de su trabajo al acerbo común. Sin embargo la parte demandada niega que trabajara a excepción de un mes en 2008 en la pescadería. Así se manifiesta por la Letrada contraria para explicar la falta de cumplimiento del requerimiento para que aportasen la documentación acreditativa del pago de la nomina a mi mandante, y así nos lo quiere hacer creer del demandado que no recuerda que trabajase nada mas que tres meses en 2008. Esto se desacredita por:

a.- La obligación establecida por el artículo 30 del Código de Comercio de mantener la documentación de cualquier empresario, y el demandado lo es, durante seis años desde el último asiento contable en los libros. No sabemos el régimen fiscal del demandado, por lo que hemos de acudir a la presunción del citado artículo. Si este hecho lo ponemos en conexión con que mi mandante aporta nomina 30 de junio de 2008, el demandado, debería mantener la documentación al menos hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por otra parte, si el demandante manifiesta que necesita a una persona en la parada del mercado (minuto 7') y que a mi cliente la sustituyó Teodora, y según el contrato y a la nomina de Teodora (documentos 10 y 11 de la demanda) comienza a trabajar en septiembre de 2008, éste es el mes en el que deja de trabajar mi mandante, Pues bien, acudiendo al pretendido criterio de la obligación de mantener la documentación fiscal durante cuatro años, debemos de partir de que el computo de dicho plazo se realizaría desde la fecha última en la que se puede presentar la declaración del IRPF, esto es de 30 de junio de 2009, y siempre que no se haya sometido al demandante a ninguna comprobación fiscal, debió mantener la documentación al menos hasta el 30 de junio de 2013, poco antes de tener noticia de la demanda. Pero, no podría justificarse el no haberse guardado los resguardos de abono y pago de la nomina, ya que demandado tiene conocimiento de la intención de la reclamación desde que se le envía un requerimiento certificado el 15 de mayo de 2012, el cual recoge personalmente.

b.- El periodo que se reconoce que mi mandante ha trabajado en el negocio de pescadería. El demandado niega que mi mandante haya trabajado en el negocio con anterioridad al nacimiento de la hija, pero su madre, propietaria del negocio hasta junio de 2005, testificó que antes de estar embarazada trabajaba en la pescadería (minuto 24) y en el minuto 25 deja claro que entre 2002 y 2005 estuvo trabajando en la pescadería, se quedó embarazada y tuvo a la niña.

Respecto de este último periodo la Letrada de forma previa a la prueba manifiesta que solamente estuvo trabajando un mes, y de la misma forma lo manifiesta el demandado que solamente tres meses (minuto 6'). Si embargo no sabe explicar cómo la nómina justifica que tiene antigüedad desde el 1 de julio de 2006

Queda claramente establecido que trabajaba antes de parir la hija (lo reconoce la madre titular del negocio) y que al menos trabajó desde el 1/7/2006 hasta septiembre de 2008.

c.- Falta de justificante de pago de nominas a mi mandante.- Dice el demandado que le pagaba a mi cliente unos 700 # en metálico al mes y que ella lo ingresaba en la cuenta. Pues bien, en la cuenta no existen los citados ingresos, y menos de forma periódica, sin embargo existen ingresos que de forma irregular realiza mi mandante por cantidades muy superiores, provenientes del negocio familiar. Si ese pago e ingreso se hubiera realizado bien podría haberlo indicado el demandado cumpliendo el requerimiento de justificantes de pago que esta parte le realizó.

d.- Efecto de la unión de los puntos anteriores.- Se ha negado por la contraria que mi mandante trabajara en el negocio, porque si a esto unimos que no se acredita que se le pagara nómina llegamos a la conclusión de que todos los días iba con el demandante a trabajar al negocio y contribuía a unos ingresos que eran tenidos como comunes. No recibía nomina del negocio, y todo lo que el negocio generaba se tenía como común, y ambos miembros de la unidad familiar tenían capacidad para manejarlo de forma indistinta. Así pues, el demandado manifiesta que todo lo que genera el negocio familiar es suyo, y que mi cliente cobraba una nomina que no justifica, y que el trabajo de mi cliente iba a parar a ingresos privativos del demandado.

Es difícil discutir que existía una comunidad de trabajo, esfuerzo e ingresos entre las partes, o en caso contrario se estuvo explotando a mi cliente. Ex artículo 217 LEC, probado por nosotros que trabajó se deriva el derecho de mi mandante o a cobrar una nómina o a ser participe del beneficio del negocio, quien alegue el pago debe probarlo, y mal se puede haber probado el pago cuando se ha negado el trabajo.

e.- Existencia de una vivienda habitual en común.- Reconoce el demandado que en 2002 se compró una vivienda en común por ambas partes (minuto 9'), la cual se abonaba en la cuenta de gastos de la unidad familiar, que se nutria de dinero del negocio, y en la que no consta ingreso de nomina alguna. En el momento de la liquidación y venta de la misma se adjudican a partes iguales, lo que denota que no existía una división de patrimonios, sino una comunidad de ingresos derivada de una comunidad de trabajo.

B.- ORIGEN DEL PAGO DE LAS CUOTAS DE PRÉSTAMO Y SU RELEVANCIA

No ha de ser trascendente el número de cuenta del que proviene el dinero, sino cómo se ha generado.

Ha quedado probado que a excepción del periodo de maternidad, mi mandante trabajaba como el demandado en el negocio familiar de pescadería, y que a pesar de estar formalmente contratada como asalariada por cuenta ajena no recibía sueldo por su trabajo, sino que todo iba al acervo común, lo que nos lleva a la conclusión de que el dinero que se destino a la compra del vehículo provenía del trabajo de ambos, indistintamente de la cuenta a través del cual se abonara.

El demandado era trabajador de su madre hasta junio de 2005, como mi mandante, y que a partir de ese momento se hace cargo del negocio, y en los tres años siguientes que convivió con mi mandante, de ese trabajo se consiguió comprar un Audi, una furgoneta para el negocio y pagar el acuerdo con el padre. Esto quiere decir que de los tres años de trabajo de mi mandante se fue sin nada, y el demandado había adquirido un negocio, y dos vehículos. Es una distribución equitativa del beneficio del esfuerzo y el trabajo de ambas partes en un negocio común.

Respecto de la cuenta origen del dinero del pago hemos de dejar constancia de que:

- El préstamo se comenzó a devolver en agosto de 2006, con una cuota de 394,36 #/mes

- El pago se realizó en la cuenta en NUM000 (documento 7 de la demanda)

- En 6/10/2006, 1/2/207 y 5/3/2007 se realizan ingresos en metálico de 400 # y el 5/12/2006 y 4/1/2006 se ingresan 300 # y 200 # en metálico para el abono del préstamo en la cuenta NUM000

- No existe prueba que demuestre que el demandado tenga otros ingresos distintos de la pescadería.

- De la comparación de los movimientos de las cuentas aportadas por esta parte como documentos 9 (cuenta NUM001 ) y 7 ( NUM002 ) a partir de abril de 2007 se produce una salida por "transferencia periódica" en la segunda de las cuentas de 400,20 # que coincide con el ingreso en la primera (documento 9) de 400 #.

- La cuenta de Caja...

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