SAP Valencia 236/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:3020
Número de Recurso258/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 258 /2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 258/2015

SENTENCIA Nº 236

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 2 de febrero de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada DON Carlos Antonio representado por la Procuradora Dª Marta Sais Sánchez, y asistida por el Letrado D. Julio César Giner Gómez, y, como apelada e impugnante de la sentencia, la parte demandante BORMA 27 S.L., y D. Mauricio, representados por la Procuradora Dª Carmen Iniesta Sabater, asistidas por el Letrado D. Juan Carlos Rivera Domínguez.

Es Ponente D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por BORMA 27, S.L. y DON Mauricio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Da Carmen Iniesta Sabater, contra DON Carlos Antonio y POST-MAN INVERSIONS, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Da Marta Sais Sánchez, debo:

1) Declarar y declaro la resolución del contrato denominado "acuerdo de inversión" formalizado en documento privado elevado a público con fecha 17 de noviembre de 2006, con los pactos y negocios complementarios, incluidos los relativos a las adquisiciones de participaciones sociales, en lo relativo a los demandantes ; con el efecto legal de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas. 2) Condenar y condeno a dicho demandado, don Carlos Antonio, a que abone a Borma la cantidad de 1.500.000 euros, y a don Mauricio la cantidad de 600.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha en que fueron entregadas.

3) Las cantidades líquidas objeto de la condena, 1.500.000 # y 600.000 #, devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución y el interés" legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

4) Sin hacer expresa imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada don Carlos Antonio, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, en esencia la indefensión sufrida por la modificación sustancial del objeto del proceso, la improcedencia de la resolución el acuerdo de inversión, y que no cabría acordar la restitución de las participaciones de Hotel Molino Real S.L., pidió que se estime su recurso y se revoque la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y formuló impugnación de la sentencia, alegando en resumen:

  1. - Incorrecta apreciación de la excepción procesal por acumulación indebida de acciones

  2. - Error en la valoración de la prueba y en la apreciación de la doctrina del Tribunal Supremo al considerar que no se ha acreditado la existencia de daños y perjuicios

La Sentencia habría acertado en la identificación de sus fundamentos jurídicos, pero errado en su interpretación y en su aplicación al caso concreto. En efecto, no podemos estar más de acuerdo con la jurisprudencia citada. Así, la propia STS de 20 de febrero de 2012 citada en la Sentencia recurrida dispone que:

"El incumplimiento que produce la resolución y, además, la indemnización de daños y perjuicios. Lo prevé el art. 1124 (... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos) y tales daños y perjuicios deben ser probados. Los daños y perjuicios, en sí mismos, no son efecto automático de la resolución, el simple incumplimiento de la obligación no genera por sí mismo la indemnización de daños y perjuicios, salvo que aparezcan in re ipsa, si bien es cierto que por regla general el incumplimiento no sólo da lugar a la resolución, sino también a la frustración económica en la otra parte que merece ser compensada con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios".

Y efectivamente, resaltaba que lo que reclamaba eran los daños y perjuicios derivados de la frustración económica que merece ser compensada por la otra parte . Las partes habían firmado un contrato (Acuerdo de Inversión) en virtud del cual mis representados dispusieron una importantísima suma, no sólo con la finalidad de que ésta les fuera devuelta transcurrido un cierto plazo (obligación de recompra) sino para la obtención de un rendimiento económico (rentabilidades). Sin la existencia de esas rentabilidades, mis representados nunca habrían entregado (y arriesgado) su dinero al Sr. Carlos Antonio, pues carecerían de motivación racional para hacerlo. Esa motivación para entrar en el contrato no podría ahora ser ignorada; más aún, cuando su relevancia se pone de manifiesto por el incumplimiento contractual de la parte que podría beneficiarse de su olvido.

Terminaba solicitando que se declarara que se había apreciado indebidamente la excepción formulada de acumulación indebida de acciones en la primera instancia, y por ello tener por no formulado desistimiento de la acción desacumulada, pasando a resolver sobre el fondo de la misma, y apreciando respecto a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable, debiéndose revocar en tanto entendió que no se había acreditado la existencia de daños y perjuicios, estimando la reclamación formulada en la demanda en tal concepto.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 26 de Junio de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia apelada recoge en su fundamento jurídico primero los siguientes hechos probados: "Business, S.L. (en adelante, Cronical) y Mauricio (en adelante, Sr. Mauricio ), denominados "grupo inversor", por una parte, y por otra Carlos Antonio (en adelante. Sr. Carlos Antonio ), formalizaron en documento privado, que elevaron a público ante Notario en esa fecha, un contrato que denominan "Acuerdo de pago a cuenta condicionado para la adquisición de las mercantiles Gran Molino Real, S.L. (en adelante, GMR) y Hotel Molino Real, S.L.U. (en adelante, HMR)", por el que el Grupo inversor entregaba la cantidad de

3.000.000 #, como pago a cuenta de un total de 3.600.000 #, para la adquisición de participaciones sociales de las dos sociedades mercantiles GMR y HMR, con la siguiente proporción: Borma 27 el 41'67%, Cronical el 41'67% y el Sr. Mauricio el 16'66% en ambas sociedades (se trata del doc. 5 de la demanda: copia autorizada de la escritura de elevación a público del citado acuerdo, a cuyo contenido me remito).

En síntesis, en virtud del acuerdo, el llamado "grupo inversor", que perseguía obtener una rentabilidad concreta y garantizada por su inversión, tendría en su haber las participaciones sociales en las entidades GMR y HMR durante cinco años, tras los cuales el Sr. Carlos Antonio se obligaba a comprar las participaciones sociales por un precio que ya se estipulaba de 1.500.000 euros por las participaciones sociales que corresponden a Borma 27 y de 600.000 euros por las correspondientes al Sr. Mauricio . En el documento en cuestión se detalla la rentabilidad de la inversión -apartado 3.4-, las garantías prestadas -apartado 3.5-, así como que en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas se devengarían intereses moratorios -pacto quinto-,

2) Con fecha 27 de diciembre de 2006, Borma 27 y el Sr. Mauricio adquirieron las participaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía por el importe de su respectiva inversión y lo hicieron en virtud de compraventa por lo que se refiere a las participaciones sociales de GMR y de aumento de capital por lo que se refiere a las participaciones sociales de HMR. Y con fecha esa misma fecha formalizaron escritura de elevación a público del acuerdo de promesa de compraventa con el Sr. Carlos Antonio, por el que éste se obligaba a recomprar las participaciones sociales por el precio de 1.500.000 euros y 600.000 euros, respectivamente, a Borma 27 y Sr. Mauricio, y ello antes del 31 de enero de 2012. Se pactó expresamente -cláusula quinta- que en caso de incumplimiento la parte perjudicada podría optar por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, y de optar por la resolución tendría lugar de pleno derecho sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios

3) El "Grupo inversor" puso a disposición del Sr. Carlos Antonio la totalidad de la inversión convenida por un total de 3.600.000 euros; y se llevó a cabo la adquisición de las participaciones sociales mediante negocios de compraventa de las participaciones sociales de GMR (doc. 13 de la demanda), y de ampliación de capital de HMR (doc. 14 de la demanda).

4) El Sr. Carlos Antonio dejó de pagar al Grupo inversor las rentabilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, pese a ser requerido intimándole al pago.

5) El Sr. Carlos Antonio incumplió su obligación de recomprar a Borma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR