SAP Valencia 201/2015, 6 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha06 Julio 2015
Número de resolución201/2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 215 /2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 215/2015

SENTENCIA nº 201

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a seis de julio de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 349/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Luis Pedro, representado por Dª . Begoña Camps Sáez, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Carlos Fornes Vivas, Letrado; y, como apelada, la parte demandante D. Adrian, representado por Dª . Eva Domingo Martínez, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. José Vicente Sáez Carrascosa, Letrado,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, que:

PRIMERA

Motivos del recurso.

El presente recurso se interpone por una serie de motivos que adelantamos en este momento, si bien serán desarrollados en el cuerpo del presente escrito: 1.- Designación de perito judicial.

  1. - Capacidad del perito judicial para emitir informe.

  2. - Información facilitada al paciente.

  3. - Carga probatoria de la parte actora.

  4. - Supuesto incumplimiento de la lex artis.

  5. - Cuantía indemnizatoria.

SEGUNDA

Designación del perito judicial.

Respecto a la designación de perito judicial de oficio, interesa aclarar que, ciertamente, el tribunal podrá proponer la prueba que estime pertinente cuando la solicitada por las partes sea insuficiente, según lo dispuesto en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cambio, la juzgadora en ningún momento durante la Audiencia Previa manifestó la insuficiencia de la prueba propuesta. Es más, es obvio que no había una insuficiencia probatoria en tanto en cuanto tanto la parte actora como la parte demandada habían aportado informes periciales.

Pero es más, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 339.3 establece que el tribunal podrá designar perito judicial siempre y cuando las partes lo hayan solicitado. Claro está que ese no es el supuesto en el que nos encontramos en tanto en cuanto ninguna de las partes lo había solicitado.

Así pues, el artículo 339.5 LEC fija las causas tasadas por las que se podrá solicitar de oficio la emisión de informe pericial por parte de un perito judicial. Así las cosas, "el tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales".

Por tanto, entendemos que la designación de oficio del perito judicial es contraria a lo dispuesto en la ley en tanto en cuanto:

  1. - Ninguna de las partes lo solicitó.

  2. - Había prueba suficiente.

  3. - No se dan las causas fijadas en la ley para poder solicitarlo de oficio por la juzgadora.

Así, la Audiencia Provincial de La Coruña en la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, recoge lo siguiente:

"Basta la lectura del artículo 282 para advertir que la regla general es que la prueba la tiene que aportar la parte, y el órgano jurisdiccional sólo puede acordarla de oficio cuando así lo establezca la Ley; y tal posibilidad se limita, en la práctica, a los litigios relativos al estado civil de las personas físicas . (...)

El artículo 429.2 no permite que el Juez o Tribunal acuerde de oficio que se practiquen pruebas no propuestas por las partes, en el trámite de proposición de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario. Contiene simplemente una facultad de indicar a las propias partes la posible necesidad de la proposición y práctica de pruebas que no han propuesto; y serán las partes quienes decidirán, a la vista de lo manifestado por el Juez, si proponen ellas esas pruebas complementarias, de estar conformes con su necesidad. Y si no las proponen, el Juez no puede acordar su práctica".

Se reconoce en la Sentencia que ahora se recurre que el perito de la parte actora no es especialista en cirugía, no así el perito propuesto por ésta parte. A la vista de ambos informes, SSª decidió solicitar un informe pericial a un perito judicial especialista en la materia beneficiando así a la parte actora, la cual no había aportado informe emitido por especialista.

TERCERA

Capacidad del perito judicial para emitir informe.

En especial consideración tiene la juzgadora al perito Dr. Edmundo por el mero hecho de ser perito judicial, pero debe recordarse que la experiencia de éste perito en cirugías del tipo que en este caso se trata es limitada y obsoleta.

Decimos esto porque el propio perito reconoció a preguntas de ésta representación que solamente había realizado 6 intervenciones de éste tipo a lo largo de su carrera, siendo la última cirugía de tiroides de hace 15 años. Qué decir tiene que las técnicas han variado mucho en esos 15 años.

Pero es más, conocido es el Dr. Edmundo por su parcialidad en tanto en cuanto sus informes y ratificaciones siempre van dirigidas a desacreditar la actuación de los facultativos.

Interesa llegados a este punto traer a colación un extracto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 2ª (Rollo de Apelación 519/2011 ), en la cual se desacredita de forma tajante al referido perito por carecer de parcialidad. En dicha Sentencia se recoge lo siguiente: En idénticos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª (Sentencia 248/2014 ), cuando recoge lo siguiente:

"Pues bien, reproducida en síntesis, la declaración del doctor Edmundo y leído su informe, la Sala considera que este dictamen pericial que avala la tesis del error diagnostico por parte del doctor XXX se revela efectuado al dictado de la parte actora con las consecuencias que ello comporta, y debe recordar, como ha tenido ocasión de manifestar de forma reiterada con anterioridad, que conforme a lo dispuesto en el articulo artículo 384 de la L.E.C . los dictámenes periciales deben valorarse según las reglas de la sana critica, ya que como puntualiza al respecto la STS de 18 de enero de 1999 la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 u 11 de octubre de 1994) debiéndose entender que las reglas de la sana crítica que no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. También ha manifestado esta Sala, en lo que ahora interesa, que cuando las periciales practicadas en el curso de un procedimiento entran en franca colisión, como es el caso presente, no puede olvidarse que ha de estarse al artículo 217.2 de la L.E.C . conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado".

Queda acreditado de este modo la parcialidad del Dr. Edmundo a la vista de estas dos Sentencias.

CUARTA

Supuesta falta de información. Prueba documental.

Se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que ahora se recurre una extensa recopilación de sentencias y normativa sobre el Consentimiento Informado, a pesar de que no era un hecho controvertido la existencia de la información pertinente para someterse a la cirugía en tanto en cuanto nada se dijo en la demanda sobre estos extremos.

En cambio y a pesar de recopilar jurisprudencia y normativa en lo relativo a tales extremos, la juzgadora omitió que el Sr. Adrian firmó el documento de Consentimiento Informado.

Entendemos por tanto que se trata de una omisión muy relevante para resolver el presente caso. Y decimos esto porque ha quedado acreditado que el Sr. Adrian fue perfectamente informado de las posibles complicaciones y riesgos dado que ésta parte aportó el mencionado documento de Consentimiento Informado junto con la contestación a la demanda.

Así, el Sr. Adrian firmó dicho documento el 1 de marzo de 2012, esto es, 11 días antes de la cirugía, constando entre los posibles riesgos lo siguientes:

"RIESGOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL PROCEDIMIENTO

Riesgos poco frecuentes y graves: ... alteraciones permanentes de la voz".

Por tanto, queda acreditado que el Dr. Luis Pedro informó, además de verbalmente, por escrito de los posibles riesgos y complicaciones, por lo que el propio paciente asumió dichas consecuencias con la firma del documento.

En cambio, SSª parece restarle importancia a dicho documento en tanto en cuanto ni tan siquiera es mencionado en toda la Sentencia a pesar de dedicarle cuatro folios a la relevancia de informar a los pacientes de las intervenciones quirúrgicas.

Podemos afirmar con contundencia que el Sr. Adrian fue perfectamente informado, cumpliendo en todo caso con las exigencias establecidas en el artículo 8 de la Ley 41/2002 reguladora básica de la autonomía del paciente.

QUINTA

Carga probatoria de la parte actora.

Se estima la demanda en base a las conjeturas que...

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