SAP Toledo 220/2015, 21 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2015
Fecha21 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00220/2015

Rollo Núm. .................10/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Ocaña.-J. Liq. Soc. Gananciales Núm. 315/2013- SENTENCIA NÚM.220

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 10 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio liquidación de sociedad de gananciales núm. 315/2013, en el que han actuado, como apelante D. Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente; y como apelada, Dª. Zaida representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Fuertes Colastra.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice:

"Se acuerda aprobar el siguiente inventario de la sociedad de gananciales formada por Da. Zaida y

D. Agustín :

1) ACTIVO:

  1. Crédito a favor de la sociedad de gananciales con cargo a D. Agustín por importe de 8.540,53 euros. Dicha cantidad resulta de la diferencia entre el cheque recibido por D. Agustín y las siguientes partidas:

    1. Liquidación de hipoteca del piso de la CALLE000 de Murcia, 990,13 euros.

    2. Cancelación Cuenta de Crédito de BBVA NUM000, 18.100, 22 euros.

    3. Liquidación hipoteca chalet c/ DIRECCION000, 12.453,06 euros

    4. Seguro multirriesgo hogar c/ DIRECCION000, 124,46 euros

    5. Pagos para la adquisición del piso de la CALLE001, 12.086,43 euros

    6. Pagos para la adquisición del piso de la CALLE002, 6.006,86 euros.

    7. IBI chalet c/ DIRECCION000 y piso c/ CALLE000 de Murcia, 290 euros

    8. Gastos Notariales y Registrales, 715,57 euros

    9. No procede ninguna partida

    10. No procede ninguna partida

  2. Crédito a favor de la sociedad de gananciales con cargo a

    Da. Zaida por importe de 27.586,43 euros

    abonados por la sociedad de gananciales para la adquisición

    del piso en construcción sito en Ocaña-Toledo, CALLE001 n° NUM001 NUM002, NUM003 NUM004, escalera NUM001, con plaza de garaje n° NUM005 .

  3. Crédito a favor de la sociedad de gananciales con cargo a

    D. Agustín por importe de 27.074,42 euros abonados

    por la sociedad de gananciales para la adquisición del piso en

    construcción sito en la CALLE002 n° NUM006 planta

    NUM003, letra NUM007, portal NUM001 de Ocaña-Toledo con plaza de garaje n°

    NUM008 . Las partes están de acuerdo en este punto y por tanto

    dicha partida ha de ser incluida.

  4. Conforme a lo fundamentos anterior no procede en este apartado ninguna partida.

  5. 32.000 títulos o participaciones en AC ORLDCOMM INC., en cuenta de valores de BANKINTER NUM009

  6. Conforme a los fundamentos anterior no procede en este apartado ninguna partida.

  7. Plan de Pensiones BBVA por valor de 17.477, 08 euros.

  8. Plan de Jubilación MAPFRE en la cantidad de 1.783,16 euros

  9. Saldo en la cuenta corriente de CAJA CASTILLA LA MANCHA por 707,72 euros

  10. Vehículo Peugeot 406 matrícula .... CQM

  11. No procede incluir partida alguna según los fundamentos anteriores.

    2) PASIVO:

    No procede incluir ninguna partida.

    Sin expresa condena en costas.

    Los efectos de esta resolución se producen desde la fecha de su dictado, dejando a salvo los derechos de terceros".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Agustín, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que aprobó el inventario del activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales de los litigantes limitándose el recurso a cinco concretos apartados del mismo.

El primero se refiere a la inclusión o no en el activo de las cantidades que el esposo hubo de abonar por arrendamiento de una vivienda desde que salió del domicilio conyugal tras la separación de hecho hasta que se dictó la sentencia de divorcio que disolvió la sociedad de gananciales. Se parte de un error conceptual por el recurrente desde el momento en que elabora el inventario, consistente en computar en el activo de la sociedad algo que realmente sería pasivo de la misma, es decir, una deuda de la sociedad para con uno de los cónyuges, en este caso por el alquiler de una vivienda. Si la sociedad hubiera pagado el alquiler y se le reclamara a uno de los cónyuges se computaría como activo, pero en este caso en que es uno de los cónyuges quien lo paga y pretende que la sociedad se lo abone, la partida debe considerarse incluida en el pasivo de la sociedad.

En cualquier caso entendemos que la posibilidad de repercutir a la sociedad de gananciales los gastos sufragados por cualquiera de los cónyuges en procurarse una vivienda al salir del domicilio conyugal tras la separación de hecho (en este caso alquiler y suministros de la casa alquilada), no se puede considerar comprendida dentro del art 1362.1 del Código Civil, que impone a la sociedad de gananciales los gastos originados por las atenciones acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, salvo que se acredite fehacientemente que existe acuerdo previo entre ambos cónyuges para asumir tales gastos con cargo a la sociedad de gananciales como así lo exige el art 1367, ya que ninguno de los esposos tiene obligación de abandonar el domicilio en caso de separación de hecho, y si lo hace se debe presumir que es por su cuenta y riesgo salvo que existiera una acudas verdaderamente justificada y probada.

De no ser así, no existe precepto alguno en el CC que establezca una presunción de ganancialeidad de las deudas a diferencia de la contenida en el art 1361 respecto a la ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe lo contrario. No solo eso, sino que el art 1367 exige como decimos consentimiento del otro cónyuge y el art 1368 interpretado a sensu contrario indica lo mismo al imponer expresamente a la sociedad las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atención de los hijos que estén a cargo de la sociedad sin incluir desde luego al otro cónyuge.

Como señala la SAP de la Coruña de 7 de Mayo de 2009, pese a que la disolución de la sociedad legal de gananciales se produce, en los supuestos de crisis matrimonial, con la sentencia firme de separación, nulidad o divorcio, pues así lo establecen con claridad y rotundidad los artículos 95 y 1392.3 del CC, sin embargo "ha de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, desde las Sentencias de 13 de junio de 1986, 26 de noviembre de 1987 y 17 de junio de 1998, expresivas de que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( art. 3º CC ); debiendo destacarse y resaltarse la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23-2-2007 -Ponencia del Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán- en la que se hace constar que "ciertamente, como se recoge en la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000, es sólida la...

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