SAP Santa Cruz de Tenerife 130/2015, 15 de Mayo de 2015

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2015:1839
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución130/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 114/14.

Autos núm. 1040/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a quince de mayo dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1040/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A., representado por la Procuradora doña Rocío García Romero y dirigida por el Letrado don Sebastián Márquez Batista, contra la entidad LUIS ZAMORANO TAIS S.A. y contra la entidad INVERSIONES HOTELERA PLAYA DEL DUQUE S.A., representadas ambas por el Procurador don Antonio Duque Martín de Oliva y dirigidas por el Letrado don Alberto Segura Roda, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Gabriela Reverón González, dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la mercantil Meliá Hotels International, S.A., representada por la procuradora Dª. Rocío García Romero y defendida por el letrado D. Sebastián Márquez Batista contra la mercantil Inversiones Hotelera Playa del Duque, S.A., y la mercantil Luis Zamorano Tais, S.A. representadas por el procurador D. Antonio Duque Martín y defendidas por el letrado D. Alberto Segura Roda; y en consecuencia debo declarar y declaro en relación con el proyecto Villas del Duque y al Spa el incumplimiento de la cláusula 7ª párrafo 1 del acuerdo marco ITCB en lo que se refiere a la obligación de poner a disposición de Meliá la gerencia de esta instalación hotelera, y el derecho a ser indemnizada por el indicado incumplimiento contractual, condenando a las demandadas al pago solidario a la actora de la cantidad de la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochenta euros, con noventa y tres céntimos (4.354.080,93), con más los intereses legales; y en relación con los proyectos descritos en el anexo del acuerdo o los que se ejecuten por ITCB S.L., debo declarar y declaro el incumplimiento anticipado de la obligación contenida en la cláusula 7º del referido acuerdo en lo que se refiere a la puesta a disposición de Meliá de la gerencia de los hoteles que en la actualidad se encuentran pendientes de construir, declarando igualmente el derecho a ser indemnizada la actora por el anterior incumplimiento, y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a las mercantiles demandadas.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración y rectificación por auto de trece de noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva establece: «SE RECTIFICA Sentencia de 28 de octubre de 2013, en el sentido de que en el último párrafo de su fundamento de derecho sexto donde se dice "No se discute por las demandadas las conclusiones a las que llega el perito de la actora, por lo que atendiendo a las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio por éste, y dado que aquellas se consideran ajustadas y justificadas como medida del daño que debe ser indemnizado, procede la condena solidaria (cláusula novena) de las demandadas al abono de la cantidad de 4.354.080,83 euros en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses legales desde la presente resolución hasta su completo pago ( art 576 de la LEC )", debe decir "No se rebaten técnicamente por las demandadas las conclusiones a las que llega el perito de la actora, por lo que atendiendo a las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio por éste, y dado que aquellas se consideran ajustadas y justificadas como medida del daño que debe ser indemnizado, procede la condena solidaria (cláusula novena) de las demandadas al abono de la cantidad de 4.354.080,83 euros en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses legales desde la presente resolución hasta su completo pago ( art 576 de la LEC )".»

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de las entidades demandadas, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló día para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que se inició la deliberación del Tribunal al efecto que continuó en sesiones posteriores hasta su definitiva votación en la reunión del pasado día veintinueve de abril del año en curso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en función del volumen de los autos (documentados en más de dos mil doscientos folios y dos DVDs de grabación del acto del juicio), extensión de los escritos de recurso y oposición, complejidad de las cuestiones planteadas así como la necesidad de atender otros asuntos tramitados y pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda y, por un lado, declaró el incumplimiento de lo acordado en la cláusula 7ª, párrafo 1, del convenio del convenio marco ITCB referida a la obligación de poner a disposición de la actora (entidad "MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A.", MELIÁ en lo sucesivo) la gerencia de los establecimientos hoteleros previstos en el mismo y el derecho de esta entidad a ser indemnizada por tal incumplimiento, condenando solidariamente a las entidades demandada (LUIS ZAMORANO TAIS S.A. -LZT- e INVERSIONES HOTELERA PLAYA DEL DUQUE S.A. -IHPD-) a abonarle la cantidad de 4.354.080,93 #; por otro lado y con relación a los proyectos descritos en el anexo del acuerdo mencionado declaró el incumplimiento anticipado de la obligación contenida en la misma cláusula 7ª en lo relativo a la puesta a disposición de MELIÁ de la gerencia de los hoteles pendientes de construir, declarando igualmente su derecho a ser indemnizada por el anterior incumplimiento.

  1. Las entidades demandadas no están de acuerdo con tales decisiones y han interpuesto el presente recurso por medio de un extenso escrito en el que, en síntesis, formulan las siguientes alegaciones:

    (i) Infracción de normas procesales, en concreto de las obligaciones de exhaustividad, congruencia y motivación que impone el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - ya que la sentencia apelada (i') califica erróneamente la acción ejercitada como resolutoria cuando se trata de acciones declarativas de incumplimiento contractual y de condena de indemnizaciones; (ii') resuelve las dos excepciones de falta de legitimación pasiva referidas a las dos demandadas con un déficit de motivación, pues tan solo hace referencia a una de ellas y a los actos propios de una que no puede alcanzar a la otra; (iii') adolece de una falta de análisis y motivación con relación a los argumentos de las demandadas sobre la interpretación correcta de la cartacontrato de 10 de enero de 2011 que, a su entender, alcanza tanto a la estipulación segunda del contrato de 27 de mayo de 1998 como a la estipulación séptima del acuerdo marco de 14 de mayo de 1999; (iv') incurre en inexactitud en lo que se refiere a la disconformidad de las demandadas con el dictamen pericial aportado y a la refutación técnica realizado por ellas sobre tal dictamen; (v') omite la decisión sobre dos alegaciones formuladas por la misma parte, en concreto, la categorización de obligación de la estipulación séptima del acuerdo marco de 14 de mayo de 1999 como condicional y a término, por un lado, y, por otro, la consideración del principio de mancomunidad que impide una condena solidaria.

    (ii) Falta de legitimación pasiva de IHPD y LZT, respecto de la cual la sentencia apelada no explica ni justifica cómo estas entidades podrían haber cumplido una obligación (la puesta a disposición de la actora de la gerencia de determinados establecimientos hoteleros) cuando tales establecimiento "son y serán propiedad de ITCB" ("INVERSIONES TURÍSTICAS CASAS BELLAS S.L.") y sobre ellos las demandadas "no han tenido nunca poder de disposición ni facultades de administración"; matiza que la citada excepción referida a las primeras entidades no resulta de la no intervención ITCB en el acuerdo, "sino de la falta de identidad entre las obligaciones que para las partes éste genera y las que reclama a IHPD y LZT" e imputa varios errores al argumento de la sentencia a la hora de negar tal excepción; por lo demás, sostiene que la base de ésta deriva, de un lado, de la circunstancia de que la obligación mencionada (conferir la gerencia de esos establecimientos) no es la que impone a los firmantes el acuerdo marco en su estipulación séptima, y, de otro, de que en todo caso se trata de una obligación de imposible cumplimiento por parte de IHPD y LZT, ideas que...

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