SAP Santa Cruz de Tenerife 165/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:1469
Número de Recurso1034/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución165/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1034/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 322/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Landelino y don Ramón y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Flora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 322/14, con fecha 19 de agosto de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Landelino y Ramón, como autores responsables de un delito de robo con violencia menos grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de Prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de una falta de maltrato de obra, a la pena de diez días de Multa con una cuota diaria de cinco euros (10 euros) para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que sobre las 1,00 horas del día 29 de Julio de 2014, los acusados Landelino y Ramón, ambos mayores de edad y con antecedentes penales, hallándose en un lugar no concretado pero en todo caso, en la localidad de Guía de Isora o de Puerto de Santiago, se aproximaron a Flora, ex pareja sentimental de Landelino, y tras forcejear con ella y vencer su resistencia, lograron arrebatarle lo que llevaba en la mano, sin que haya podido acreditarse si se trataba de un cartera con veinte euros o una indeterminada cantidad de cocaína, tras lo cual ambos acusados huyeron a la carrera.

Poco después de estos hechos, Flora, fue asistida en el centro médico de Alcalá donde se le diagnosticó un hematoma entre el primer y segundo dedo de la mano derecha que al día siguiente ya no fue apreciado por el Médico Forense." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Landelino recurre la sentencia de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 322/14, en la que se le condenaba como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, y de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que sólo se ha contado con la declaración de la denunciante, de la que se cuestiona su credibilidad al no explicar los motivos por los que se produjo el encuentro a solas con los acusados, indicándose que resulta ilógico que éstos, careciendo de vehículo propio y de carné de conducir para trasladarse de Guía de Isora a Puerto Santiago, planeasen un robo sobre una persona conocida por los mismos y sin dinero, añadiéndose que la declaración de la denunciante choca con la de los dos acusados, siendo esta última confirmada por testigos, sin que entre los mismos se produzca contradicción alguna. Finalmente, se indica que, probada la falsedad de algunos de los extremos de la declaración de la denunciante, no puede fundamentarse una condena en los otros extremos que se consideran veraces, pues la existencia de dichos extremos falsos arroja dudas sobre el resto de su testimonio. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de robo y de la falta de maltrato de obra por los que ha sido condenado.

La representación procesal de don Ramón recurre la sentencia de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 322/14, en la que se le condenaba como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, y de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que se ha demostrado que los hechos no sucedieron como se relataba en la denuncia inicial, habiendo incurrido la denunciante en contradicciones en sus posteriores declaraciones, indicándose que en realidad fue ella la que traía la droga a los denunciados y éstos se la quitaron y corrieron al no tener dinero y ser drogodependientes, al poder más su adicción, actuando así de manera impulsiva, presentando aquélla la denuncia al verse sin droga y sabedora de que tenía que pagarla. De ahí que se sostenga que tales hechos no son constitutivos del delito de robo apreciado en tanto que los acusados actuaron por el síndrome de abstinencia, afirmándose que el apelante, dentro de sus limitaciones por ser drogodependiente, ha mantenido su relato desde el principio, presentado testigos imparciales de lo sucedido, demostrando así que los hechos tuvieron lugar en Guía de Isora y no en Puerto Santiago, habiéndose apropiado de 5 gramos de cocaína y no de los 30 euros que afirmaba la denunciante, por lo que se entiende que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Ambos recursos como principal motivo de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostienen que en la resolución de instancia se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior, por lo que, en lo que se refiere a este concreto motivo de apelación, ambos pueden ser resueltos de forma conjunta al tener, en esencia, el mismo fundamento.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados, de la perjudicada y de los restantes testigos y documental, incluyendo la pericial forense respecto de las lesiones que reasentaba la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los acusados ahora recurrentes, ya condenados, Landelino y Ramón, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del...

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