SAP Teruel 43/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APTE:2015:132
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00043/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 49/2015.

ORDINARIO 189/2014.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 43

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a cuatro de noviembre de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Puertomingalvo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Lou Mayoral y el recurso de apelación presentado por la Diputación General de Aragón, representada y asistida por el Letrado del Gobierno de Aragón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 189/2014, en el que han intervenido como partes los apelantes como demandados y como demandante, aquí parte apelada, D. Porfirio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luís Barona Sanchís y asistido por el Letrado Sr. Bueso Zaera.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda de Porfirio contra el Ayuntamiento de Puertomingalvo ( Teruel) y el Servicio Provincial en Teruel del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, debo declarar y declaro que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término de Puertomingalvo ( Teruel), en la partida DIRECCION000, es propiedad de D. Porfirio y sus hermanos, al modo que lo son incontrovertidamente las parcelas NUM002 y NUM003 de igual polígono NUM001, es decir, toda la superficie comprendida entre los piquetes de delimitación del monte público 1.523 a 1. 541 y lo piquetes 2.371 a 2.383, tal como consta en los planos 3 a 8 del informe pericial del Sr. Ildefonso, procediendo la corrección de desajustes y reubicación de los piquetes de delimitación del monte público que se opongan a la anterior declaración, incluyendo expresamente los números NUM004 a NUM005, y que la parcela NUM006 del polígono NUM007 del término de Puertomingalvo ( Teruel) es propiedad de D. Porfirio y sus hermanos, con los límites que figuran en el plano 14 del informe pericial Don. Ildefonso, llegando el límite de la parcela hasta el piquete de delimitación del monte número 1.566 y, en su virtud, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Puertomingalvo ( Teruel) y Servicio Provincial en Teruel del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón a estar y pasar por las citadas declaraciones, a la cancelación de las inscripciones registrales y catastrales que las contradigan y al pago de las costas procesales...".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fueron preparados y se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las partes expresadas en el encabezamiento, admitidos a trámite y evacuado el preceptivo traslado dado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida, tras exponer los fundamentos jurídicos de la acción reivindicatoria, pormenorizando la jurisprudencia aplicable en interpretación de ellos, desgajando cada uno de los requisitos; se afirma la concurrencia de los mismos y con ello se concluye la estimación de la demanda.

Resumidamente se dice: Que es doctrina consolidada que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria han de concurrir tres requisitos esenciales: titulo legitimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa reclamada y detentación o posesión ilegítima por parte del demandado.

Respecto a la acreditación del título de dominio se dice:

La parte actora afirma la titularidad dominical de las fincas que reivindica, en virtud de títulos públicos de propiedad con fecha originaria de 1887, con relación a la primera parcela reclamada ( parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Puertomingalvo), a lo que se opone la parte demandada el Ayuntamiento de Puertomingalvo por pertenecer tal parcela al monte público NUM008 de su titularidad. Con relación a la segunda finca, ( parcela catastral NUM006 del polígono NUM007 ) reconoce no ser propietario de la misma, no dando explicación alguna sobre la alteración catastral de titularidad operada en 2009 a su favor, terminando por solicitar la íntegra desestimación de la demanda.

La Comunidad Autónoma alega la titularidad de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 por ser partes del monte público NUM008 .

Se afirma la existencia de título de propiedad consistente en escritura de aceptación, liquidación y adjudicación de herencia de su padre y acreditado el tracto sucesivo anterior desde 1887, otorgada el 30-9-2013, respecto de ambas parcelas.

Respecto de la identificación de la finca se dice: La cuestión a resolver pasa por determinar si la actual delimitación física de tales parcelas se compadece con la adquirida por el actor u originariamente por sus causantes o si, por el contrario, fue correcta la exclusión de la mismas de su dominio y consiguiente atribución a monte de dominio público hecha en el deslinde administrativo controvertido.

Y partiendo de que la descripción de lo poseído y sucesivamente transmitido es constante desde su origen, aceptando las conclusiones del informe pericial acompañado con la demanda -que partiendo de los datos del catastro desde el momento de su implantación aprecia errores en el deslinde del monte público NUM008, -y atestiguada la posesión alegada por los demandantes por dos testigos del lugar, considera cumplido el requisito de la identificación de la finca.

Finalmente en cuanto a la prescripción adquisitiva invocada por la Administración de la Comunidad Autónoma, no la reconoce pues se dice.: " la Orden Ministerial de 10-5-1984, aprobando el deslinde practicado en varias fases y zonas de monte, privó efectivamente de sus derecho al actor, quien fue recurriendo dicha decisión en todas las fases administrativas y jurisdiccionales contencioso-administrativas posibles hasta la final interposición de la demanda que aquí se ventila.

Contra tal pronunciamiento se alza con su recurso de apelación la representación de procesal de los demandados alegando básicamente el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

No comparte este Tribunal la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia.

Debe partirse como premisa respecto a la identificación de la finca reivindicada que para llenarlo no es bastante su descripción en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente con toda precisión, ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SS 2-5-63, 6-10-64, 11-12-73,y 14-5-74 etc) Mas, la identificación no consiste sólo en...

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