SAP Cantabria 379/2015, 25 de Agosto de 2015

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2015:776
Número de Recurso423/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución379/2015
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 423/2015.

SENTENCIA Nº 000379/2015

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados:

D.ª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a veinticinco de Agosto de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 69/2015, Rollo de Sala número 423/2015, por delito de Lesiones, falta de amenazas y contra el orden público, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Lorenzo, D. Sixto, D. Abelardo Y D. Domingo, en calidad de acusados, respectivamente representados el primero por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Cobo Mazo y los otros tres por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Vara García y asistidos también respectivamente por las letradas D.ª María Concepción Álvarez González y D.ª Montserrat Ruiz San Miguel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Son parte apelante en esta alzada los acusados y parte apeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Carolina Santos Mena.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente: PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo del año 2015, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero

Que sobre las 2:05 horas del día 1-3-2015, los acusados Abelardo, Domingo y Sixto todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en un bar de la C/ Cervantes de Santander saliendo en un momento determinado al exterior donde coincidieron con el también acusado Lorenzo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, iniciando una disputa entre los primeros con el último acusado.

Segundo

En el curso de la discusión, el acusado Lorenzo procedió a esgrimir un cuchillo con 14 ms de hoja de sierra, exhibiéndolo a los otros acusados con ánimo intimidatorio, lo que motivo que los acusados Abelardo y Domingo, se dirigieron a él arrebatándole el cuchillo para seguidamente, iniciar una pelea en el curso de la cual le golpearon en la cara, con puñetazos tirándole al suelo, donde continuaron con la agresión colocándose a horcajadas sobre él, el acusado Domingo, oprimiéndole el pecho con las rodillas mientras Abelardo le golpea con la hebilla de su cinturón.

Tercero

Personarla en el lugar una patrulla de la Policía Nacional, identificó a los intervinientes, dirigiéndose al acusado Sixto el cual se encontraba indocumentado, siendo requerido para que se identificara, negándose a ello faltando al respeto a los actuantes, a los que dirigió expresiones despectivas tales corno: " No voy a colaborar. Me da igual que me detengáis, si queréis saber cómo me llamo, llamar a Jose Francisco » y a Aquilino, no sabéis con quien estáis hablando, os voy a denunciar", por lo que tuvo que ser trasladado a dependencias policiales para su identificación.

Cuarto

Como consecuencia de los hechos relacionados resulto lesionado:

Lorenzo siendo asistido de herida en párpado superior de ojo izquierdo, hematoma en región periocular izquierda, contusiones en ambas rodillas y molestias en hemitorax derecho, habiendo precisado de tratamiento médico consistente en sutura de 5 puntos con retirada de los mismos, tardando en curar 10 días no impeditivos y quedándole como secuela cicatriz de 2 cms en párpado superior izquierdo.

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Primero

Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.

Segundo

Domingo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad los anteriores condenados juntos y solidariamente indemnizaran a Lorenzo en la cantidad de 1.148,73.- por las lesiones y secuelas sufridas.

Tercero

Sixto como autor penalmente

responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.

Cuarto

Lorenzo como autor penalmente responsable de una FALTA DE AMENAZAS prevista y penada en el artículo 620.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Por todos los acusados se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por D. Lorenzo :

Dicho recurrente, que fue condenado como autor de una falta de amenazas al afirmarse en la sentencia que esgrimió con ánimo intimidatorio un cuchillo de 14 cms de hoja de sierra frente a los otros acusados, se alza contra la sentencia de instancia afirmando que en la misma el Juzgador ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, relatando que si bien es cierto que blandió el mencionado cuchillo frente a los demás acusados, lo hizo con ánimo de disuadirles y así evitar que continuarán golpeándole, interesando en consecuencia la apreciación de la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el artículo

20.4 ª o 20.5ª del Código Penal, y con ello su libre absolución. Tanto las partes como el Ministerio Fiscal se opusieron e impugnaron el recurso interesando su desestimación.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda...

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