SAP Pontevedra 396/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2015:2283
Número de Recurso572/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00396/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 572/15

Asunto: JUICIO VERBAL Nº 98/15

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº2 DE CANGAS DE MORRAZO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA. MAGISTRADA Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.396

En Pontevedra, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Verbal nº 98/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 572/15, en los que aparece como parte apelante-demandante : CATALANA OCCIDENTE, representado por la Procuradora Dª ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS y asistido por el Letrado D. JOSE-MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, y como parte apelada-demandada : Dª Lorenza, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, y asistida por la Letrada Dª JOSEFA CONCEPCIÓN RUA GAYO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas de Morrazo, con fecha 26 de Junio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda planteada por SEGUROS CATLANA OCCIDENTE representada por el procurador Sra. Barrientos Barrientos contra Lorenza representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González García.

Las costas de esta demanda se imponen a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por CATALANA OCCIDENTE, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 4-11-2015 para el estudio y fallo de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Seguros Catalana Occidente SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 98/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo que desestimó la acción subrogatoria por ella ejercitada en la posición de su asegurado contra la propietaria del local situado en el entresuelo del mismo edificio, y desde el que en la madrugada del día 1 de enero de 2014, se produjo la rotura de un latiguillo del cuarto de baño del mismo que originó una inundación y daños por importe de 3.083,15 euros en continente y contenido a su asegurado que abonó.

La sentencia de instancia acogió la excepción de prescripción por el transcurso del plazo de un año en los términos del art 1968.2 del CC, ya que el siniestro tuvo lugar el 1 de enero de 2014 y la demanda se presenta en marzo de 2015 y que " la jurisprudencia anteriormente mencionada establece que en el caso del ejercicio de la acción prevista en el art. 43 de la LCS, el plazo de prescripción será de un año previsto en el art. 1968 del C Civil, y el computo se inicia el día que el asegurado pudo ejercitar su acción, que en este caso es el día que se originó el siniestro el 1 de enero de 2015."

Recurre la apelante con cita de resoluciones de la AP de A Coruña para sostener que el plazo de prescripción en caso de acciones fundadas en la Ley de propiedad horizontal es de 15 años, y que por tanto la acción no está prescrita.

Dª Lorenza se opone al recurso aduciendo que la actora ejercitó expresamente la acción del art. 1902 y que nada adujo de la LPH, y no puede ahora venir en contra de sus propios actos. No está probado que los daños en el local asegurado provengan del suyo, o sea no hay prueba del nexo causal. No están debidamente justificados los daños en carpintería y en mercancía dañada.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción.- No obstante lo anterior los presupuestos de los que parten, tanto litigantes como la juzgadora a quo, no son, a juicio de esta Sala los correctos. En cuanto a la resolución a quo porque la jurisprudencia que cita del Alto Tribunal lo es sobre el art. 43 de la LCS, en tanto concluye, como no podía ser de otra manera porque lo dice el mismo precepto, que la acción que por subrogación asiste a la entidad aseguradora es la misma, que asiste a su asegurado, por tanto si a su asegurado le correspondía ejercitar una acción con plazo de prescripción de un año será ese con el que cuente la aseguradora; y si es de quince, pongamos por caso, pues será el que corresponda a la misma aseguradora.

Además, sostenemos que no lo son porque la acción indemnizatoria ejercitada por el actor, con independencia de la fundamentación jurídica alegada, no parten del Art. 1902 del C. Civil sobre culpa extracontractual, sino de la relación de copropiedad, en el caso de copropiedad especial o comunidad horizontal, regulada principalmente en nuestro derecho por la LPH, esto es, derivada del régimen legal de la propiedad horizontal producto de sus obligaciones de conservación de los elementos comunes establecidas en el art. 10 L.P.H . y, en efecto, así es.

Esta postura ha sido sostenida en innumerables ocasiones por esta misma Sala, ya decíamos en nuestra...

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