SAP Asturias 315/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2015:2554
Número de Recurso368/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00315/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 335/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Langreo, Rollo de Apelación nº 368/15, entre partes, como apelante y demandada COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Elena (y en su representación DOÑA Lorena ), representada por el Procurador Don Juan Perotti Antolín y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Monzón Sánchez, como apelado, impugnante y demandado DON Jose Enrique (como heredero de Doña Silvia ),representado por la Procuradora Doña María del Carmen Pereira Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Ferreira Gutiérrez, como apelada y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA FELGUERA, representada por la Procuradora Doña Sandra Ardura González y bajo la dirección de la Letrada Doña Clara Isabel Rebolo Castro y como apelados y demandantes, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Aureliano, formada por: DOÑA Carmela, como heredera de Don Edmundo ; DON Gustavo, como heredero de Don Martin ; y DON Santos, (heredero de su esposa Doña Lorenza ), DOÑA Sacramento, DOÑA Almudena, DOÑA Modesta y DOÑA María Virtudes, como herederos de Doña Consuelo, todos ellos incomparecidos en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Ardura González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de La Felguera, contra la Comunidad Hereditaria de Doña Elena y Don Aureliano .

CONDENO a la Comunidad Hereditaria de Doña Elena, a Doña Carmela, a Don Gustavo, a Don Santos, a Doña Sacramento, a Doña Almudena, a Doña María Virtudes, a Doña Modesta ( Marí Luz ), y a Don Jose Enrique, al pago a la comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la Felguera, la cantidad de 22.101,92 #, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, el 26 de jujio de 2.006, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Comunidad Hereditaria de Doña Elena y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

Por resolución de fecha 9 de octubre de 2.015 se acordó requerir a la parte apelante a fin de que acreditara que al momento de interponer el recurso de apelación, había hecho el pago o consignación a que se refiere el artículo 449.4 de la L.E.C, dando cumplimiento a dicho requerimiento con fecha 16 de octubre de 2.015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituida en Junta la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de La Felguera celebrada el día 30-9- 2.004, acordó fijar una cuota para dotar al fondo de reserva de 100 # al mes, a satisfacer por los propietarios de los diversos elementos privativos en razón de su coeficiente de participación, y acometer la reparación del inmueble, aprobándose un presupuesto de 40.995,52 # sin IVA ni permisos de obra y un coste final estimado de 55.054,80 #, que los propietarios debían de atender, conforme a una cuota de participación, mediante su ingreso en la cuenta de la Comunidad antes del día 18 de octubre de ese año.

El inmueble está constituido por bajo, destinado a local, y tres plantas.

Las plantas NUM001 y NUM002 pertenecían a la sociedad de gananciales de los esposos Doña Elena y Don Aureliano, ambos fallecidos bajo la forma de testamento abierto, en el que cada uno hacía designación de persona distinta como sus herederos y legatarios, correspondiendo, por tanto, en la actualidad los dichos inmuebles a la herencia yacente de uno y otro causantes (pues aunque promovida la división de sus haberes no nos consta hubiese culminado el negocio particional).

A la precitada Junta sólo asistieron los propietarios del NUM003 y NUM004 y del NUM005 y en ella ya se acordaba la distribución del gasto final estimado de las obras de reparación que debían aportar las comunidades hereditarias de los precitados finados.

Pues bien, como es que la propiedad de los pisos NUM006 y ático no cumplió con el ingreso de la derrama, la Comunidad instó frente a ella juicio monitorio reclamando la suma de 22.101,92 #, correspondiente a la derrama extraordinaria y a las cuotas ordinarias de octubre y noviembre del año 2.014 (en el escrito de demanda, folio 30 y sigts., se asigna la suma de 80 # a sendas cuotas del mismo mes, noviembre).

Al requerimiento de pago, que provocó la incoación del proceso, contestó la comunidad de herederos de Doña Elena advirtiendo de la pertenencia del bien a terceras personas integrantes de otra comunidad, la del finado Don Aureliano, así como que habían alcanzado un acuerdo con la Comunidad de Propietarios en el sentido de que la comunidad hereditaria abonaría los trabajos que efectivamente se ejecutasen y a medida que se facturasen y pagasen de acuerdo con su cuota de participación.

A dicha alegación contestó la Comunidad de...

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