SAP Navarra 218/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2015:393
Número de Recurso488/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000218/2015

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Ilma. Sra.

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

En Pamplona/Iruña, a 7 de Octubre de 2015 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 488 /2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de autos de Procedimiento Abreviado Nº 211/2015, seguidos ante dicho Juzgado por amenazas y violencia doméstica, siendo a p e la n t e, el acusado Sr. Felipe, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por la Letrada Sra. María Carmen Sala Moreno .

Estando a p e l a d os : (i) El Ministerio Fiscal, (ii) Los denunciantes Sr. Luis Pablo y Sra. Candida representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Pedro José Bernal González.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presiente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de 15 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena

Impongo a Felipe la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a D. Luis Pablo y Dña. Candida, a ellos, su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuenten, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante tres años y seis meses. Todo ello con condena al pago de las costas causadas en este delito, con inclusión de las de la acusación particular.".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda, actuando en representación procesal del acusado Don. Felipe, mediante escrito presentado con fecha 17 de agosto pasado, en el cual después de exponer dos alegaciones en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia revocatoria de la recurrida acordándose:

"... 1 .-O bien la libre absolución (...) con todos los pronunciamientos favorables.

  1. - O en su defecto la apreciación del cambio de duración de la pena con respecto de los hechos enjuiciados como delito de amenazas, considerando que ha de imponérsele un tiempo de condena inferior al impuesto, solicitando al respecto una condena inferior a 12 meses de prisión.".

El expresado recurso, fue impugnado por:

El Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 24 de agosto.

Los denunciantes Sr. Luis Pablo Sra. Candida representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Araiz Rodríguez, mediante escrito de impugnación presentado el 25 de agosto pasado, en el cual después de exponer una única consideración en sustento de su impugnación y solicitaban la desestimación del recurso y la confirmación de lo acordado en la resolución recurrida.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 4888/2015; señalándose mediante Providencia de fecha 6 de octubre para deliberación y resolución del recurso el día 7 de octubre.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"...Sobre las 19:10 horas del día 22 de mayo de 2015, Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 - NUM002 de Pamplona, donde convivía de forma intermitente desde febrero de 2015 con sus padres, Luis Pablo y Candida .

Tras una conversación con su padre, Felipe se dirigió hacia el rellano de la vivienda, donde lanzó contra Luis Pablo una navaja que llevaba consigo, sin llegar a alcanzarle, abandonando el lugar durante unos minutos. Cuando regresó al domicilio, Felipe tuvo una discusión con sus padres durante la cual cogió un cuchillo de cocina de 25 cm de longitud, incluido el mango, y un cuchillo de cocina de 30 cm de longitud, incluido el mango, uno en cada mano, y, gritando, profirió a sus padres expresiones tales como "os voy a matar, y me voy a matar y se va a acabar todo", "hijo puta, avisa a la policía, te doy una hora, sino bajo a la calle y al primero que pille lo mato". Felipe mantuvo esa conducta un tiempo no determinado, en el que llegó a lesionarse levemente y a dañar una puerta, una silla y una mesa con los cuchillos.

Luis Pablo y Candida avisaron por teléfono a su hija de lo que ocurría, quien llamó a la policía al tiempo que se dirigía al domicilio de sus padres; los agentes uniformados al llegar vieron a Felipe en una ventana del inmueble, y le requirieron para que depusiera su actitud, a lo que éste hizo caso, dejando los dos cuchillos en el vivienda y bajando al portal, donde se entregó a la policía voluntariamente.

Una vez en el piso, los agentes intervinieron en el rellano una navaja con el mango roto de 8 cm de hoja, un cuchillo de cocina de 25 cm de longitud incluido el mango, un cuchillo de cocina de 30 cm de longitud incluido el mango, y una pistola de fogueo marca KARTAL, modelo 2003- ligth, calibre 9 mm PA, con número de serie NUM003 .

Felipe ha sido diagnosticado de trastorno de los hábitos y del control de los impulsos, y trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotropas, que en el momento de los hechos afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas de forma no determinada.".

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

I

I .-FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

En la Sentencia dictada con fecha 27 de julio pasado, se condena al Sr. Don. Felipe, como autor responsable, de un delito de amenazas no condicionales, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de 15 meses de prisión

Dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda, actuando en representación procesal del acusado Don. Felipe, mediante escrito presentado con fecha 17 de agosto pasado, en el cual después de exponer dos alegaciones en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia revocatoria de la recurrida acordándose:

" ... 1.- O bien la libre absolución (...) con todos los pronunciamientos favorables.

2 .- O en su defecto la apreciación del cambio de duración de la pena con respecto de los hechos enjuiciados como delito de amenazas, considerando que ha de imponérsele un tiempo de condena inferior al impuesto, solicitando al respecto una condena inferior a 12 meses de prisión.".

En la primera de dichas alegaciones, que sustenta la petición principal que se acaba de reseñar se mantiene que en la resolución recurrida, se ha incurrido en "... Error en la apreciación de la prueba ". Para sostenerse que: "... La Juzgadora de instancia no explica cuáles son las razones por las que da credibilidad a la declaración de los denunciantes". Afirmando que: "... los hechos considerados como amenazas que el juzgado ha considerado como probados, no sea tenido en cuenta que los relatos de los denunciantes no son congruentes entre sí, ni respecto al desarrollo de los mismos de la secuencia de hechos ni el tiempo y que tiene un motivo espurio para formular la denuncia, cuáles el que no quieren acoger a su hijo en casa ...".

A continuación se realiza un análisis de la declaración de los denunciantes en el acto de juicio, para destacar que: "... Ninguno de los dos ha explicado el modo en que se produjeron los arañazo s...". E igualmente se subraya que si realmente el Señor Felipe amenazó en el rellano a su padre con una navaja el denunciante:

"... 1.- No dijeran nada de esto a su mujer. (...)

  1. - Le permitiera de nuevo entrar en casa (...)

  2. -.-Si realmente lanzó el denunciado a su padre la navaja la primera vez que salió de casa, dejara la navaja en el rellano (...)".

Asimismo se afirma que "... no se entiende que nadie absolutamente nadie más fuera testigo de nada.".

Para concluir la alegación aludiendo a las exigencias vinculadas al principio de presunción de inocencia, considerando que la Juzgadora de instancia no ha valorado la situación de drogodependencia del denunciado, que se ha divorciado recientemente y es a raíz del divorcio cuando ha querido quedarse en casa de sus padres y estos no quieren que resida allí, siendo este el motivo para interponer la denuncia, y en virtud de lo expuesto: "... Ha de considerarse que existen suficientes dudas respecto a la credibilidad de la declaración de los denunciantes que permiten aplicar el principio "in dubio pro reo" y absolver al señor Felipe ".

En consideración a dicha alegación en que se sustenta la petición principal del recurso, recordaremos que cuando se invoca en sede del recurso de apelación, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente...

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