SAP Málaga 167/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2015:917
Número de Recurso770/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 167/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE, ILTMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 770/2013

JUICIO Nº 661/2011

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso ANSOAL SL que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª Mª DEL ROCIO BUSTOS GARCIA. Es parte recurrida CONSORCIO CENTRO DE TRANSPORTES DE MALAGA IMPUGNANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA PIA TORRES CHANETA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de octubre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Rocío Bustos García, actuando en nombre y representación de la entidad ANSOAL, S.L., contra la entidad CONSORCIO CENTRO DE TRANSPORTES DE MÁLAGA (CTM), ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Ansoal S.L., se presentó recurso de apelación alegando en primer lugar infracciones procesales de carácter formal, amparadas en el artículo 209 -1 y 2 de la LEC, al no aparecer relatos de hechos probados, ni enumeración de las normas jurídicas aplicables al caso. En segundo lugar, infracciones procesales de carácter intrínseco basadas en los artículo 216, 217 y 218 de la LEC, así concurre infracción del principio de justicia rogada, principio de la carga de la prueba y congruencia. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se acceda a lo solicitado, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Por la representación procesal del Consorcio Centro de Transportes de Mercancias de Málaga, se presentó recurso de apelación, alegando la falta de jurisdicción, y, subsidiariamente, impugando todas las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de la entidad Ansoal S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario alegando falta de legitimación para formular la impugnación al no tener perjucio en la resolución.Impugando las alegaciones realizadas, manifestando que la jurisdicción competente en la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Con carácter previo habrá que examinar el recurso de apelación planteado por el Consorcio Centro de Transportes de Mercancias de Málaga .El contenido del mismo se basa en la alegación de falta de jurisdicción. Que dicha petición, como se expuso en primera instancia, debe realizarse mediante la declinatoria correspondiente, que no fue planteada por la parte recurrente dentro del plazo establecido en el artículo 64 de la LEC . Por esta razón fué rechazada en primera instancia. Por lo que no puede pretender que se examine en esta alzada, una cuestión que fue rechazada en primera instancia por extemporánea.

TERCERO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte de la prueba, se comenzará por la alegación de falta de relación de hechos probados. Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2008 "En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª, se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, "los hechos probados, en su caso", precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de "hechos probados" que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior. En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término "en su caso" ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida. La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997, regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados, la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, "tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos". Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que "la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como...

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