SAP Málaga 340/2015, 11 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2015
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha11 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE COÍN.

JUICIO ORDINARIO N.º 355 /12.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 975/14

SENTENCIA Nº 340/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

    Magistrados:

  2. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

    Dª. MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

    En la Ciudad de Málaga, a once de junio de dos mil quince.

    Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 355/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE COÍN, sobre DECLARACIÓN DE COLACIÓN EN EL CAUDAL HEREDITARIO Y DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguidos a instancias de D. Jesús María, D. ª Adelaida Y D Claudio, representados en el recurso por el Procurador D. Alejandro J. Rodríguez de Leiva y defendidos por el Letrado

  3. Rafael Lara López, contra D. ª Reyes Y D. Raimundo, representados en el recurso por la Procuradora D. ª Marta Mérida Calderón y defendida por la Letrada D. ª Eva María Molido Ruiz la primera y por el letrado D. Daniel Galindo López el segundo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en el citado juicio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2012, en el Juicio Ordinario nº 355/12 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.-Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Adelaida Y DON Claudio, frente a DOÑA Reyes Y DON Raimundo . 2. Con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se declaró impertinente la prueba documental propuesta y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día tres de junio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO ..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dió inicio a la presente litis se ejercitaba por los actores acción declarativa de colación en el caudal hereditario frente a la demandada declarada incapaz judicialmente ostentado la patria potestad prorrogada su padre y acumulada a ésta acción de nulidad de contrato de compraventa de acciones y reintegración de las mismas en el caudal hereditario frente a Doña Reyes y su padre Don Raimundo interesando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos : 1º .Se declare colacionable en el patrimonio hereditario de doña Melisa el valor actualizado del dinero : 21.414,43 euros, que recibió como donación doña Reyes para la compra de la vivienda sita en Coín, del tipo DIRECCION000

, en el edificio señalado con el número NUM000 del conjunto urbanístico sito en esta Ciudad, en la URBANIZACIÓN000 ", en el DIRECCION002, paraje llamado de los DIRECCION003, lugar conocido por " DIRECCION001 " inscrita en el Registro de la Propiedad de Coín, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, alta NUM004, Finca registral NUM005 .2º.- Se declare colacionable en el patrimonio hereditario de Doña Melisa el valor actualizado del dinero: 2.103,54 euros que recibió Doña Reyes para la compra del aparcamiento número NUM006 en el edificio antes reseñado, inscrita en el Registro de la Propiedad de Coín al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM007, Finca Registral NUM008 y 3º -. Se declare la nulidad de pleno derecho de la compraventa de acciones otorgada con fecha 17 de junio de 1996 ante el notario de Mijas (Málaga) Don José Herrera Estévez entre Don Raimundo y Doña Reyes número dos mil doce de su protocolo y a su vez la nulidad de pleno derecho de la donación disimulada, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y ordenando el reintegro a la masa hereditaria de Doña Melisa, por ser de su propiedad el cincuenta por ciento de las acciones de Cantero y Garrido SA, objeto de la compraventa . 4º .-Todo ello con expresa imposición de las costas. Los demandados se opusieron respectivamente a la reclamación deducida de contrario afirmando que no pueden traerse a colación ninguno de los bienes de doña Reyes ya que son compraventas efectuadas con todas las garantías jurídicas y sin perjudicar a la declarada judicialmente incapaz, actuando en ellas en nombre de la declarada incapaz su padre Don Raimundo quien ostenta la patria potestad prorrogada y realizadas con el producto de inversiones para que la incapaz pueda el resto de su vida cubrir sus gastos de mantenimiento, pretendiendo la demanda expoliar el patrimonio de la incapaz y debiendo garantizarse la supervivencia de esta con sus respectivos recursos ; asimismo se oponen a la nulidad del contrato de compraventa de las acciones de Cantero y Garrido SA por Doña Reyes por cuanto se han cumplido todos los requisitos legales para la validez de dicho contrato. Tramitado el procedimiento, por la juzgadora a quo se dictó Sentencia en 7 de julio de 2014, en la que razonándose en esencia, tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas, que Doña Reyes adquirió la vivienda y el garaje no mediante donación sino mediante un préstamo concedido por sus padres para su adquisición, préstamo que ha ido devolviendo con los beneficios que ha obtenido de las acciones de Sociedad, beneficios que han sido ingresado en una cuenta titularidad conjunta de doña Reyes y sus padres, cobrándose las cantidades debidas y afrontando con dichas sumas y con su patrimonio los gastos de Doña Reyes, no pudiendo por tanto accederse a la pretensión de que se colaciones la mitad del capital que costó su adquisición al no haberse recibido a titulo lucrativo y ello sin entrar a valorar el carácter colacionable de los bienes cedidos a persona incapaz para su subsistencia ; y que en cuanto a las acciones trasmitidas a la hoy demandada se afirma lo fueron en virtud de contrato válido, en el cual Don Raimundo sustituyó válidamente la voluntad de su hija abonando esta el coste de dichas acciones con las cantidades que percibía del erario publico en razón de su minusvalía y que administraba su padre. Se desestima la demandada deducida de contrario todo ello sin efectuar expresa condena en costas y frente a este Fallo desestimatorio de la demanda se ha alzado en apelación la parte actora, a través de su representación procesal

SEGUNDO

La actora impugna en su recurso de apelación la totalidad de los pronunciamientos desestimatorios contenidos en la sentencia de instancia y articula frente a la resolución apelada como motivos: errores en la valoración de la prueba así como errores en la aplicación de las reglas de la carga probatoria y vulneración entre otros del contenido general de lo establecido en el articulo 221.2, 3 del Código Civil . Pues bien, adentrándonos en el examen del primero de los motivos, es decir, el relativo al error en que habría incurrido la juzgadora a quo al valorar las pruebas obrantes en los autos: documental interrogatorios y testifical, es necesario dejar claro, el recurso de apelación en los términos expuestos, se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no...

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