SAP Madrid 275/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2015:14402
Número de Recurso421/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0001735

Recurso de Apelación 421/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 8/2013

APELANTE: ABRA FOCUS INVESTMENTS, S.L.

PROCURADOR: Dña. MYRIAN GARCÍA OTERO

APELADOS : JG DURAND ENTERPRISES, S.A.R.L. y ARC INTERNATIONAL, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS

SENTENCIA Nº 275

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 8/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ABRA FOCUS INVESTMENTS, S.L., representada por la Procuradora Dña. MYRIAN GARCÍA OTERO y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas- apeladas JG DURAND ENTERPRISES, S.A.R.L. y ARC INTERNATIONAL, S.A., representadas por el Procurador D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de marzo de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de marzo

de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ABRA FOCUS INVESTMENTS, S.L. representada por la Procuradora Dña. MYRIAM GARCÍA OTERO contra la entidad ARC INTERNATIONAL, S.A. y la entidad JG DURAND ENTERPRISES S.A.R.T. representadas por el Procurador D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de

2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en los autos seguidos por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 8/13, a instancia de la entidad ABRA FOCUS INVESTMENTS, S. L. contra las entidades ARC INTERNACIONAL, S. A. y JG DURAND ENTRERPRISES, S.A.R.L., en la que se desestima la demanda formulada, se absuelve a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas y se imponen las costas causadas a la demandante.

La pretensión formulada y desestimada no era otra que la reclamación de cantidad por el concepto de indemnización de daños y perjuicios ascendente a 6.565.563 euros, en la proporción mancomunada del 99,99% a la primera de las demandadas citadas anteriormente y el 0,01 % a la segunda, que se decían ocasionados a la demandante derivados del incumplimiento por parte de las reclamadas de las obligaciones -declaraciones y garantías- contraídas por éstas al suscribir el contrato de compraventa de activos y acciones suscrito entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2009, en virtud del cual las entidades demandadas transmitieron a la ahora demandante las acciones de la entidad VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO,

S. A. (VICRILA) y con motivo de haberse visto la reclamante obligada a devolver los créditos fiscales en su día concedidos por la Diputación Foral de Vizcaya.

Las demandadas se opusieron a tales pretensiones, alegando que el contrato de compraventa que le sirve a la demandante para formular su reclamación en modo alguno viene a dar cobertura a la misma, negaron haber incumplido las declaraciones y garantías recogidas en el citado contrato e hicieron hincapié en que la reclamante -sociedad meramente instrumental y constituida a los meros efectos de adquirir las acciones de VICRILA-, lo fue por las personas que venían gestionando ésta, en definitiva por su Equipo Directivo, conocedor de la misma y de sus circunstancias; reconoce la inclusión en el contrato de determinadas "Declaraciones y Garantías" prestadas por las vendedoras con la finalidad de que la compradora se sintiese protegida ante la eventualidad de cuestiones o contingencias que pudiera desconocer, pero no de aquellos riesgos y contingencias conocidas, siendo que las relativas a temas fiscales y de los que devine al reclamación eran perfectamente conocidos por el Equipo Directivo.

SEGUNDO

El recurso de apelación que se formula en nombre y representación de la demandante, ABRA FOCUS INVESTMENTS, S. L., se sustenta sobre la base de los siguientes motivos:

Infracción de los artículos 1.281 y ss. del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, así como de la doctrina y jurisprudencia que los desarrolla.

Infracción de los artículos 316, 319, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental pública y privada, pericial y testifical y de forma ilógica e irrazonable.

Infracción de los artículos 1.124 y 1.101 y ss. del Código Civil al no estimar la demanda cuando la parte demandante ha incumplido sus obligaciones (sin duda, la recurrente se refiere como incumplidora a la parte demandada, por lo que su designación como tal debe entenderse como un mero error de trascripción).

Impugnación de la condena en costas en primera instancia por infracción del artículo 394 de la LEC . serias dudas de hecho y de derecho. Las demandadas han formulado oposición al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Para resolver el primero de los motivos, desde luego íntimamente ligado en su fundamentación a lo que constituye la razón de ser de los dos siguientes, hemos de partir de lo que establece el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia de 2 julio de 2015 en materia de interpretación de los contratos cuando dice: "El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil (« si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»).

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 del Código Civil ) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 196/2015, de 17 de abril .

Afrontar cuestiones de interpretación de los contratos, como materia del recurso de casación, exige tener en cuenta que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete, a fin de que el mismo, por ser lógicas o de buen sentido, las pueda utilizar, si lo considera pertinente, en la búsqueda de la llamada voluntad de los declarantes. Tales preceptos contienen verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en el desarrollo de su actividad...".

No cabe duda, pues, que hemos de...

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