ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2229A
Número de Recurso3157/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3157/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3157/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Abra Focus Investments S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de Arc International S.A. y J.G. Durand Interprises S.A.R.L., presentó escrito ante esta Sala el 28 de octubre de 2015, personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Myriam García Otero en nombre y representación de la mercantil Abra Focus Investments S.L. presentó escrito ante esta Sala el 2 de diciembre de 2015, personándose como recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia, de fecha 31 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 16 de febrero de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita por la demandante compradora acción de reclamación de daños y perjuicios por los créditos fiscales, que fueron concedidos por la Diputación Foral de Vizcaya a las mercantiles vendedoras, que ha tenido que devolver, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

SEGUNDO

La mercantil demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , articulado en un motivo único, que desarrolla en seis apartados:

El primero se funda en la infracción de los arts. 316 , 317 , 318 , 319 , 324 , 326 LEC , en relación con los artículos 1255 , 1256 , 1258 , 1261 , 1277 , 1281 , 1282 , 1283 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta al valorar la prueba documental.

La mercantil recurrente denuncia el error en la valoración de la prueba documental y en la aplicación de los principios de interpretación de los contratos, en concreto alega que debe estarse a la redacción en inglés del contrato pues así lo han convenido expresamente las partes, de manera que la sentencia recurrida incurre en un error en la aplicación de los principios de interpretación de los contratos al no tomar en consideración lo señalado literalmente.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 316 , 376 de LEC en relación con los arts. 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1277 y 1281 , 1282 , 1283 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta al valorar la prueba de interrogatorio de parte y testifical.

La mercantil recurrente mantiene que la interpretación de la Audiencia carece de toda lógica, ya que la contingencia era conocida por quien la iba a tener que soportar y dado el valor aproximado de un 75% de lo que habían pagado por la compra.

En el tercero se denuncia la infracción del art. 348 LEC en relación con los arts. 1255 , 1256 y 1258 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta al valorar la prueba pericial.

La recurrente mantiene que de acuerdo con el referido informe pericial aportado por las demandadas, la contingencia por la que se reclama no fue exceptuada del régimen de responsabilidad de las vendedoras.

En el cuarto se denuncia la infracción del art. 1124 y 1101 CC . La recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en una indebida interpretación del contrato y un error en la valoración de la prueba al considerar que no se produce incumplimiento de las obligaciones que en virtud del contrato corresponden a las vendedoras.

En el apartado quinto se cita la infracción del art. 394 LEC , al no considerar la sentencia recurrida que se trate de un supuesto que presenta serias dudas de hecho o de derecho.

En el apartado sexto, como síntesis se alega que la interpretación de la Audiencia es absurda, arbitraria e ilógica y que contraviene abiertamente el espíritu y la lógica de la cláusula de declaraciones y garantías controvertida.

En definitiva, la recurrente denuncia que la sentencia recurrida se excede de su labor interpretativa, contiene una interpretación que resulta absurda, arbitraria o ilógica, que es contraria a la ley y al espíritu o la letra del texto interpretado.

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC , por de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por las siguientes razones:

  1. Por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    No es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida" . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC n.º 151/2007 y RC n.º 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

    .2. En materia de interpretación contractual en la reciente STS 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta sala n.º 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto: «cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 "...».

  2. Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que "la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].".

    En el presente caso, no se ha justificado que la interpretación que contiene la sentencia recurrida sea ilógica o errónea ya que en el desarrollo del recurso lo que plantea la recurrente es la revisión de la prueba y con la cita acumulada de infracciones y preceptos genéricos lo que pretende es una interpretación alternativa de acuerdo con sus intereses.

  3. La recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, en contra de la doctrina jurisprudencial de esta sala que tiene declarado que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

  4. La cita de la infracción del art. 394 LEC no puede admitirse porque se plantea a través del mismo la infracción de una norma de naturaleza procesal, cuando el recurso de casación está circunscrito a las cuestiones sustantivas, constituye doctrina reiterada (autos entre los más recientes el de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, que cita los anteriores de 10 de enero de 2012, rec. 1590/2011 y 10 de abril de 2012, rec. 1695/2011), que el recurso de casación por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. En todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, y así ocurre con las normas sobre las costas en los términos que recoge el auto de esta Sala de 5 de febrero de 2008, rec. 1077/2005 .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, y no pueden acogerse las alegaciones que realiza la recurrente en el escrito presentado, el 16 de febrero de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ya que reitera los argumentos a los que se ha dado respuesta y no suponen una alteración de los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Abra Focus Investments S.L. contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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