SAP Madrid 277/2015, 19 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha19 Octubre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0178076

Recurso de Apelación 375/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1423/2013

APELANTE: D. Heraclio

PROCURADOR: D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

APELADO: GRENKE RENT SA

PROCURADORA: Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEJA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1423/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Heraclio

, representado por el procurador DON JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN, asistido por el Letrado DON ALBERTO CRUZ MORENO, como parte apelada GRENKE RENT SA; representada por la procuradora DOÑA MARÍA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO, asistida por la Letrada DOÑA GRACIELA OTONDO ABENTE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña María Antonia Ariza Colmenarejo en nombre y representación de la entidad mercantil GRENKE RENT S.A., contra Don Heraclio : 1.-Declaro resuelto los contratos suscritos entre las partes números NUM000 y NUM001 por incumplimiento del demandado.2.-Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de seis mil trescientos ochenta y tres con noventa y seis euros (6.383,96 euros), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la fecha de presentación de la demanda. 3.- Condeno al demandado a entregar los bienes muebles objeto de arrendamiento poniéndolos a disposición de la actora. 4.-Condeno al demandado al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada, al que se opuso el demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Remitidos las actuaciones a esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2015

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En el fundamento de derecho primero se hace referencia a las pretensiones de las partes. En el fundamento de derecho segundo se señala que apreciada en su conjunto la prueba practicada, examinando los contratos suscritos entre las partes se desprende que figura en ambos contratos Don Heraclio, su DNI, e incluso su fecha de nacimiento, no consta la intervención de la entidad alegada en la contestación de la demanda BATRO CAR S.L., que por otra parte a pesar de las afirmaciones efectuadas en la contestación a la demanda, que hacen referencia a que el demandado es un simple trabajador de la citada entidad, de la nota simple del Registro Mercantil aportada en el acto de la audiencia previa por la parte actora, ha quedado acreditado que el demandado era en la fecha de suscripción de los contratos administrador único de la citada mercantil BATRO CAR S.L., por lo que el demandado si lo que quiso fue firmar los contratos como administrador en nombre y representación de la citada entidad debería haberlo hecho constar así, aportando el NIF de la sociedad, y haciendo constar tal circunstancia en los contratos suscritos, si bien de la prueba documental no sólo ha quedado acreditado que los contratos están suscritos por el demandado como persona física, sino por el testigo don Luis Pedro, representante legal de la sociedad JGRG SERICOM PLUS S.L., que ha afirmado sin ningún género de dudas que los contratos aportados, en los que la entidad a la que representa actuó como distribuidor proveedor, fueron firmados por el demandado, y los cargos de las facturas se efectúan en la cuenta bancaria que designó el demandado. La prueba desplegada por la parte actora no ha sido desvirtuada por la parte demandada, pues no ha desplegado prueba alguna para acreditar que don Heraclio no firmara los contratos en nombre propio, máxime cuando en la contestación hace referencia a ser un simple trabajador, cuando la realidad es que en aquella fecha era administrador único de la sociedad. Respecto de la alegación de tratarse de un contrato de adhesión no supone que sus cláusulas sean nulas, y las mismas se incorporaron al contrato, fueron conocidas por el demandado y presentan un contenido y redacción clara y comprensible, sin que el demandado haya concretado qué cláusula(s) hubieran determinado el desequilibrio de prestaciones o su dificultad de entendimiento, y sólo se refiere a la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Madrid, que pudo hacer valer por declinatoria, en su caso. Por lo que procede la estimación íntegra de la demanda.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba practicada

    De conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la naturaleza, ámbito y alcance del recurso de apelación viene determinado fundamentalmente por las posibilidades de revisión en la alzada por el tribunal ad quem de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Las manifestaciones expuestas por el juzgador de instancia en el segundo fundamento no se ajustan a la realidad y, sin duda, reflejan un claro error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio, y todo ello en base a lo siguiente:

    1. - En el escrito de contestación a la demanda esta parte no hizo constar que el demandado era un simple trabajador de la sociedad BATRO CAR S.L., lo que se manifestó en el hecho segundo de dicho escrito era que el demandado prestaba servicios como técnico encargado de taller, toda vez que la sociedad citada explota un taller de reparación vehículos en Alcalá de Henares, en la Rotonda de Pitágoras, n° 1, nave 102, Polígono Industrial El Pilar, CP 28806 (Madrid), precisamente el domicilio que claramente y escrito a máquina por la empresa distribuidora, aparece consignado en los contratos aportados por la parte actora como documentos números 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20, documentos en los que dicho domicilio de la parte contratante, aparece para el suministro de las máquinas, pago de los recibos, reclamaciones y conflictos, correspondencia recíproca, y facturación. Pues bien, como documento número dos del escrito de contestación a la demanda, no desvirtuado de contrario, se aporta el CIF de la sociedad mercantil BATRO CAR S.L., en el que consta precisamente su domicilio fiscal, es decir, en el que se desarrolla la actividad, en el citado en la Rotonda de Pitágoras, n° 1, nave 102, Polígono Industrial El Pilar, CP 28806 (Madrid), lugar en el que radica el taller en el que se suministraron las máquinas contratadas y objeto de este pleito. Por tanto, sin ningún género de dudas, el lugar del contrato es el del domicilio de la actividad de BATRO CAR S.L., y ahí se sirvieron y localizan los bienes objeto de los contratos.

    2. - En ningún momento esta parte ha pretendido esconder que el demandado, además de encargado del taller, fuera además administrador único de la citada sociedad mercantil.

    3. - Esta circunstancia fue puesta de manifiesto en reiteradas ocasiones por mi representado a la demandante, como queda acreditado en los documentos números 5 y 6 del escrito de contestación a la demanda, fechadas un año antes de la interposición del escrito de demanda.

    4. - A mayor abundamiento, como documentos números tres y cuatro del escrito de contestación a la demanda, no desvirtuados de contario, aporta esta parte los recibos bancarios emitidos por la demandante GRENKE RENT S.A, efectivamente dirigidos a mi representado, pero atendidos por la entidad BATRO CAR S.L., titular de la cuenta bancaria de cargo, datados con fecha 9/4/2012, más de un año con anterioridad a la presentación del escrito de demanda.

      Como puede observarse no es posible que el contratante sea Don Heraclio, ya que tanto la dirección del suministro de las máquinas contratadas, como la cuenta bancaria en la que se pagaban los recibos en virtud del contrato, pertenecían a la sociedad mercantil citada, titular del taller de automóviles explotado en esa dirección del Polígono Industrial El Pilar de Alcalá de Henares, que fue visitada por el comercial que cumplimentó los impresos de contrato consignando el nombre de mi mandante y al que instó a su firma, y en el que las máquinas fueron...

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