SAP Madrid 697/2015, 26 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 3 (penal)
Fecha26 Octubre 2015
Número de resolución697/2015

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025176

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMÓN DE JUSTICIA

ROLLO SALA: 1401/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 6477/15

JUZGADO INSTRUCCION Nº 39 - MADRID

SENTENCIA NUM: 697/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 26 de octubre de 2015.

Vista el día 21 de octubre de 2015, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de los de Madrid seguida de oficio por delitos de estafa y falsedad documental, contra Pedro Miguel, mayor de edad con nacionalidad española con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1970 en Barcelona, hijo de Casiano y Elvira vecino de Sant Adriá De Besós, CALLE000 número NUM002 NUM002 - NUM003, sin antecedentes penales.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma Sra Doña Paz Nuñez Corregidor; la Acusación Particular de la mercantil Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por la Letrado Dª Beatriz Bustamante Zorrilla.; el acusado Pedro Miguel representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y defendido por el Letrado

D. Leopoldo García Quinteiro y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 392, debe decir 395, en relación con el artículo 390 1 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.7 en grado de tentativa de los artículos 16 nº 1 y 62 del Código Penal a penar por el delito de falsificación dada su mayor gravedad conforme al artículo 8.4 del Código Penal reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas .

SEGUNDO

La Acusación Particular de la mercantil Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos: a) de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 1. 2º del mismo texto legal y b) un delito de tentativa de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.1 7º en relación con los artículos 15.1, 16. 1 y 62 de igual ley sustantiva reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando en aplicación de las reglas del concurso medial del artículo 77 del Código Penal, así como las reglas de la continuidad delictiva regulada en los apartados 1 y 2 del mismo texto legal, la pena de tres años de prisión y multa de 11 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil por el importe de la cantidad adeudada 161,37 y 1.659,01 euros, 1.820,38 euros en total más intereses por importe de 206,31 euros y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado Pedro Miguel, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todas las consecuencias legales inherentes.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: El acusado, Pedro Miguel con D. N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios para el Centro Comercial Carrefour desde 1.998 hasta el día 19 de diciembre de 2008 en que fue despedido cuando lo hacía en el centro de Badalona, alcanzando un acuerdo conciliatorio con la empresa el 17 de marzo de 2009 aprobado por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona.

En fecha 21 de septiembre de 2012 el acusado presentó demanda de juicio verbal fechada el día 24 de julio de 2.012 contra Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A., interesando la declaración de inexistencia de deudas imputadas por importe de 186,42 # y 1695,01 #, en dos expedientes por haber sido ya abonadas, considerando que la inclusión de las referidas deudas en listado de morosos del fichero ASNEF-EQUIFAX era un atentado contra su derecho al honor y pidiendo que la entidad demandada llevase a cabo los actos necesarios para proceder a la eliminación de los datos personales del demandante en el referido fichero y una indemnización por daños morales ocasionados como consecuencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor por importe de 5.000 # aportando entre otros documentos:

-Un justificante de abono de la operación de financiación nº NUM004 por importe de 1.695'01 euros fechado en "julio del 2.019" expedido en papel corporativo de Carrefour Badalona, Centros Comerciales Carrefour SA, donde consta que la citada deuda ha quedado saldada al haberse realizado el abono en el stand de servicios financieros de este centro el día 20 de julio 2009

-Un escrito firmado por Coral como responsable de Cajas y Remigio, jefe de tienda, con fecha Octubre del 2.010 en papel corporativo de Carrefour Badalona, Centros Comerciales Carrefour SA, en el que consta que la deuda de 186'42 euros del contrato NUM005 habría quedado cancelada al deberse a un error informático y la deuda de 1.685'01 euros se ha comprobado que fue abonada en el stand de servicios financieros de este centro del día 20 de julio 2.009.

La demanda recayó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, Juicio Verbal número 1327/2.012, admitiéndose la demanda por Decreto de 17 de octubre de 2.012 y citando a las partes para el acto del juicio verbal el 26 de noviembre de 2.012, acordándose en dicho momento la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal al haber presentado Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. en fecha 15 de noviembre de 2.012 una querella, admitida a trámite por Auto del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2.012 y dictándose Auto de 26 de noviembre de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en el que se acuerda el archivo por inadecuación del procedimiento. El acusado, con ánimo de injusto enriquecimiento, extendió los dos documentos inveraces aportados en la demanda, estampando el propio acusado u otra persona bajo su encargo una firma en el primero de ellos y en el segundo las firmas de las dos personas mencionadas con anterioridad, que en la referida fecha ya no trabajaban en dicho centro y no podían firmar los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 3901.1 ° y 2° del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.4 del citado cuerpo legal con un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.7 en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del texto punitivo .

Las infracciones penales indicadas cuyos requisitos configuradores concurren en la presente causa, tienen reflejo reiterado en la doctrina de los tribunales. Así el Tribunal Supremo de forma reiterada (Sentencias de 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 8, 22 y 27 de abril, 4 y 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006, 15 de enero, 25 de mayo, 8 y 19 de junio, 4 y 10 de julio de 2007, 14 de octubre de 2008, 15 de abril, 7 de mayo, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

Por lo que respecta a la modalidad de la estafa procesal se trata de una infracción...

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