SAP León 270/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2015:997
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00270/2015

Rollo de Apelación nº 191/15

Procedimiento Ordinario nº 230/14

Juzgado de 1ª Instancia 8 y Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 270/2015

Ilmos. Sres.:

DON ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 20 de Octubre de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 230/2014, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 191/2015, en los que aparece como parte APELANTE, INVERFINA PADRE ISLA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA CARRETON PEREZ, asistida por el Letrado D. ISRAEL ALBERTO ALVAREZ-CANAL REBAQUE, y como parte APELADA, DON Felicisimo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA REVUELTA MERINO, asistido por el Letrado D. VICENTE IGNACIO MORÁN GONZÁLEZ, siendo el Magistrado/a Ponente D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 9 de

Enero de 2015, en el procedimiento Ordinario nº 230/14, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Nuria Revuelta Merino, en nombre y representación de Felicisimo, contra INVERFINA PADRE ISLA SL, a quien condeno a pagar a aquél la suma de 1.039.798,90 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde el 5 de abril de 2013, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de INVERFINA PADRE ISLA SL, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 16 de Septiembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Inverfina Padre Isla S.L, recurre la sentencia que ha estimado íntegramente las pretensiones de la demanda, condenando al pago de la suma de 1.039.786,90 euros.Para un mejor enfoque de la cuestión sometida ahora a valoración del órgano de apelación es oportuno realizar previamente un relato de los hechos que perfilan la misma:

  1. La sociedad demandada se constituyo en el año 1998 con un capital social de 3.386.978 euros, siendo su objeto social: obras de albañilería, promoción y venta de viviendas. Es una empresa familiar fundada por los padres del demandante, Felicisimo, que junto con sus dos hermanas tenían entre los tres el 88,27% del capital de la sociedad.

  2. El demandante fue apoderado de la demandada desde el año 2000 aunque percibía su retribución de otra empresa del grupo familiar de empresas.

  3. En la Junta General del día 1 de septiembre de 2006 fue nombrado el actor administrador único y gerente de la sociedad demandada. Posteriormente en Junta General del día 29 de diciembre e 2006 se aprueba retribución para el Gerente de 16.772,92 euros para los últimos cuatro meses de 2006.

  4. La Junta General del día 6 de noviembre de 2007 aprueba una indemnización para el Gerente en caso de cese: a) el importe bruto de cuarenta y cinco dias de salario por año de servicio con el limite de cuarenta y dos mensualidades, considerándose a tal efecto el salario como la retribución bruta total del alto directivo en el momento de la extinción de la relación y reconociéndose, a tales efectos, una antigüedad de fecha 1 de junio de de 1980.; b) El importe bruto de las cantidades que Felicisimo hubiera percibido en su condición de alto directivo desde el momento de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de su jubilación, fijando la misma en la edad de 65 años.

  5. Las Juntas Generales de 29 de diciembre de 2007 y de 1 de julio de 2008 aprobaron una retribución para el Gerente de 71.987,95 euros y 96.355,95 euros respectivamente. En esta misma Junta se fijó retribución para el año 2009 y sucesivos de 94.655 euros actualizando las cantidades según convenio el IPC, habiendo percibido el Gerente las respectivas cantidades de forma regular desde su nombramiento como tal, desarrollando las funciones propia de administrador y de gestión que exigía la actividad de la empresa, venta de solares, alquiler de inmuebles, construcción de naves, etc.

  6. La Junta General del día 15 de febrero de 2013 acordó el cese del actor en el cargo de Administrador y la posterior de 25 de febrero de 2013 el cese como Gerente.

SEGUNDO

Relatados los hechos que se acaban de exponer y por razones de metodología procesal es obligado primeramente examinar el motivo de recurso que se alega sobre la acción ejercitada en la demanda en relación con el juzgado competente para conocer de las pretensiones que se ejercitan en la misma. Se alega que si se acciona por el cese como Gerente de la sociedad se trataría de un arrendamiento de servicios competencia de la jurisdicción civil y no mercantil. Se argumenta que no existe contrato especifico entre la sociedad y el actor donde se recojan las funciones del Gerente no pudiendo pedir indemnización con base en el y que la sentencia incurre en falta de congruencia al resolver sobre una acción no ejercitada en la demanda.

La congruencia supone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( Sentencias del T.S. de 27 de octubre de 1982, 16 de febrero y 30 de junio de 1983 entre otras muchas). La congruencia de la Sentencia ha de determinarse por la adecuación entre el fallo y lo pedido en los escritos fundamentales de la litis.

Por "causa petendi" se entiende el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica que es la que se pretende con la demanda. La "causa petendi" se descompone, pues, en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los de derecho, con la particularidad como se ha establecido por la jurisprudencia que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al órgano jurisdiccional, el cual está facultado con arreglo a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" para aplicar el derecho que estime procedente.

El requisito de la indicación de la acción ejercitada ha quedado muy debilitado por la jurisprudencia que no considera como defecto de la demanda la omisión del nombre concreto de la acción ni el error en su calificación, estimando que las relaciones jurídicas son lo que su naturaleza indica, con independencia de la calificación que de ellas hagan las partes. Así el Juez estimaría la demanda y condenaría a la prestación debida si se justifican los requisitos para ello, aunque la acción hubiere sido calificada como meramente declarativa. La causa de pedir es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición y no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues, ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles. La función de los órganos jurisdiccionales consiste en la actuación del derecho objetivo en caso concreto, presuponiendo el conocimiento de las normas jurídicas en aquellos, los cuales están obligados a aplicarlas conforme al principio "iura novit curia", por lo que la mera alegación de una norma no puede añadir nada identificador respecto a la pretensión.

En la demanda se identifica perfectamente la causa de pedir con base en la relación existente entre el actor como administrador y director o gerente la sociedad demandada, calificando la relación de mercantil (una vez la jurisdicción social descartó la relación laboral) y sustentándose en la normativa societaria mercantil, con apoyo en ello reclama la indemnización que estima le corresponde por cese unilateral de la empresa en el cargo de director o gerente, habiéndose aprobado así de forma unánime por la Junta de Accionistas del día 6 de noviembre de 2007. Está, por tanto, perfectamente expuesta e identificada la causa de pedir y la petición concreta que se solicita del órgano jurisdiccional, no ofreciendo duda la competencia para conocer de ella por el tramite procesal que se ha seguido, habiéndose resuelto ya en la primera instancia la controversia que se planteó respecto de la competencia del juzgado de lo mercantil; de igual forma asi se ha resuelto en casos análogos al presente de los que son indicativas las sentencias el Tribunal Supremo de 18 de junio y 25 de junio de 2013 resolviendo recursos de casación en asuntos tramitados en primera instancia ante el juzgado mercantil. Desestimándose este motivo de impugnación de la sentencia.

TERCERO

En el recurso se suscita como cuestión la calificación jurídica que merece la relación del actor con la sociedad demandada. Se argumenta que antes de ser nombrado administrador, en sustitución de su padre, en el año 2006, era trabajador por cuenta ajena en otra empresa del grupo familiar de empresas. Añade que se le nombró administrador y gerente (cargo éste último que antes no existía) sin que se le atribuyan funciones concretas o especificas como tal distintas a las propias de administrador en la Junta General en que se le nombró, no siendo posible distinguir unas de otras.

La...

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