SAP León 239/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2015:994
Número de Recurso315/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00239/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24008 41 1 2014 0000979

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2014

Recurrente: Amadeo, Casimiro

Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Abogado: JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ DÍEZ, JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ DÍEZ

Recurrido: Remedios

Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA

Abogado: MANUEL LOPEZ LOPEZ

SENTENCIA NUM. 239-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 455/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 315/2015, en los que aparece como parte apelante D. Amadeo y D. Casimiro, representados por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y asistidos por el Letrado D. José Ángel Álvarez Díez y como parte apelada Dª. Remedios, representada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Martínez García y asistida por el Letrado D. Manuel López López, sobre

medianeria de pared, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Avelino Pardo Gómez en nombre y representación de D. Amadeo y D. Casimiro, debo absolver y absuelvo a Dña. Remedios de los pedimentos contra ella contenidos con imposición de costas a la parte demandante " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Amadeo y D. Casimiro demandaron en juicio ordinario a Dª Remedios interesando que se dictara sentencia por la cual se declarase que la pared de tapial que separaba los inmuebles de su respectiva propiedad sitos en Sardonedo, a la CALLE000 nº NUM000 y NUM001, respectivamente, tenia el carácter de medianera y, en consecuencia, se condene a la demandada a realizar las obras necesarias para revertir la situación al momento anterior al derribo, levantando una pared con las técnicas constructivas actuales por el mismo sitio que ocupaba la antigua y hasta el mismo punto de elevación de tal forma que la vivienda de los demandantes quede totalmente cerrada y aislada, y a abonar a los actores, en concepto de indemnización por los daños causados en su vivienda, la cantidad de 3.063,72 euros.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones negando la existencia de medianera, por pertenecer la pared cuestionada en exclusiva a la demandada y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 por la que desestimó totalmente la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de apelación.

La parte demandada se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, D. Amadeo y D. Casimiro se alega, como primer motivo de recurso, que la sentencia recurrida adolece del defecto de incongruencia por cuanto que la misma ha omitido pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria deducida por los actores en la demanda.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

A tal respecto dice la STS de 14 de noviembre de 2012 que "Con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio".

En similares términos se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 2014 al señalar que: "En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que considerar, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 [..]"; y la STS de 4 de septiembre de 2014 que dice: "La incongruencia "ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate.

La sentencia 119/2003, de 28 de febrero, con cita de la 65/2000, de 4 de febrero, destacó que el requisito de exhaustividad exige que aquellas resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta - además suficientemente razonada o motivada - que sea procedente.

Además, la exhaustividad guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española .

La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero - tras las 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de diciembre - destacó la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial", y la STS de 18 de junio de 2014 que "Constituye doctrina consolidada con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias (entre las más recientes, STS de 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011, y las que en esta se citan) que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia...

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