STSJ Navarra 248/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2015:490
Número de Recurso331/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución248/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000248/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 15 de septiembre del 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 331/2013, promovido contra la Orden Foral 2013/125, de 26 de abril, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente D. Carlos María, representado por la Procuradora Dan. Inés Zabalza Azcona y dirigido por el Letrado D. Angel Mª Remírez Lizuain; y como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que "se dicte sentencia por la que estimando todas sus pretensiones se anule la Orden foral impugnada por ser contraria al Ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 14 de noviembre de 2013 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de septiembre de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 2013/00125, de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución nº 69/2013, de 25 de enero, del Director General de Desarrollo Rural que inadmite a trámite la solicitud de cambio de titularidad de una parcela en la concentración parcelaria de Cortes.

Alega la parte recurrente que la resolución impugnada no es congruente al haber indicado claramente que solicitaba revisar el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Cortes y se procediera a reponer en la propiedad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 (o parcela que la sustituya) al compareciente, al darse los requisitos del recurso de revisión del artículo 118 de la Ley 30/92, apartado 1º (haberse incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente), recurso que cabe interponer dentro del plazo de cuatro años. Añade en su argumentación que lo que solicita no es la modificación del Acuerdo de Concentración Parcelaria, sino la modificación de las Bases de Concentración Parcelaria, pues en las mismas, durante la investigación de la propiedad se atribuye la titularidad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cortes a quien no le pertenece ni tan siquiera está poseyendo. Existiendo un error, pues creyó que al no figurar la citada parcela en su Hoja de Aportaciones (Bases Definitivas de la Concentración de Cortes) se entendía que la misma estaba excluida del expediente de concentración parcelaria. Por ello entiende que se debió admitir el recurso de revisión y estimar el mismo, reponiéndole en la propiedad tanto del suelo como de las edificaciones sobre él existentes. Que conforme al artículo 232.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque estas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos por la vía judicial ordinaria. Siendo jurisprudencia pacífica que las cuestiones de dominio o declarativas de derechos reales pertenecen a la jurisdicción civil, pero ello no impide que como cuestión prejudicial se aborde la relativa a la titularidad de las parcelas aportadas y que son sometidas al proceso de concentración, tal y como establece la STSJ de Galicia de 23 de noviembre de 2011 (rec. 441/2008 ).

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Alega que las Bases de la concentración parcelaria de la zona de Cortes, aprobadas por Resolución 1544/2007, de 5 de octubre, fueron publicadas en los tablones de anuncios del municipio y en el BON nº 134, de 26 de octubre de 2007. El 26 de noviembre de 2007 finalizó el plazo de interposición de recursos de alzada contra dichas Bases.

Una vez resueltos los recursos presentados, con fecha 28 de julio de 2008 se declaró la firmeza de las Bases.

Mediante Resolución 1718/2008, de 10 de octubre, se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Cortes (BON nº 134, de 3 de noviembre de 2008), y el 12 de enero de 2012 se declaró la firmeza de dicho Acuerdo. Que el ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución 1718/2008, que se tramitó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra (PO 489/09), al que se acumularon los recursos 512/09, 547/09 y 624/10, recayendo sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 desestimatoria de los mismos. En el último de estos (el rec. 624/10) era parte el padre del ahora recurrente y propietario, junto a su esposa, de la parcela NUM002 del polígono NUM003, parcela cuya titularidad se pretende sea modificada a favor del Sr. Carlos María a través del presente procedimiento.

El 23 de octubre de 2012 el ahora recurrente solicitó la revisión del acuerdo de concentración parcelaria para reponerle en la propiedad de la parcela NUM004, solicitud que fue inadmitida al considerar que dicho cambio debe realizarse por vía judicial ordinaria, siendo esta decisión la que ahora se recurre. Añadiendo que la inadmisión es conforme a derecho pues del contenido del escrito presentado no se derivaba la interposición de un recurso extraordinario de revisión en base al artículo 118.1.1º de la Ley 30/92, sino que es ahora, en sede judicial, cuando matiza que lo solicitado es la modificación de las bases de concentración parcelaria, incurriendo en desviación procesal.

En todo caso, la cuestión planteada se ha de resolver por la vía judicial ordinaria ( artículo 61 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, como en la Disposición Adicional de la misma, que añadió la Ley Foral 3/2003); no acreditándose en este caso una modificación de derecho durante el proceso de concentración puesto que la escritura de compraventa que presentó el recurrente con su escrito de fecha 23 de octubre de 2012 fue otorgada el 21 de febrero de 1995, doce años antes de la aprobación de las Bases de concentración, y la transmisión se comunica con posterioridad a la publicación de la toma de posesión, que se produjo en enero de 2012. Por tanto, el recurrente solo puede hacer efectivo su derecho por la vía judicial ordinaria. Y que sobre cuestión similar a la presente se pronuncia la sentencia de 28 de abril de 2010 (rec. 747/2008) del TSJ de Navarra.

Además, la solicitud de revisión es inadmisible por ser presentada de forma extemporánea pues del expediente administrativo se desprende que el 28 de julio se declararon firmes las bases de concentración parcelaria, y que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cortes figuraba a nombre de Dña. Esmeralda y D. Joaquín, padres del recurrente; y así continuó durante todo el proceso sin que se alegara nada, aprobándose la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo mediante resolución de 19 de enero de 2012 (BON de 8 de febrero de 2012); y a tenor del artículo 20 de la Ley Foral 1/2002, el recurrente estaba obligado a presentar, si existían, los títulos inscritos en que funde su derecho, y no lo hizo. Es el 23 de octubre cuando aporta su título de propiedad, una escritura de compraventa, que no consta inscrita en el Registro, y ello a pesar de sus afirmaciones en que sabía que la finca no se le había atribuido, aunque en su descargo afirma que pensaba que la parcela quedaba excluida de la concentración.

Igualmente, si se entiende que lo que pretende es la revisión de la declaración de firmeza de las bases debe indamitirse pues ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha de notificación de la resolución.

Resolución que fue notificada, no siendo necesario...

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