STSJ Galicia 1221/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1221/2011
Fecha23 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01221/2011

PONENTE: D./Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2008

RECURRENTE: Simón

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Noviembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000441 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Simón, representado/a por el/la procurador/a D./Dª ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª JUAN ARESES TRAPOTE, contra RESOLUCIÓN 7/1/08 SECRETARIA GENERAL CONSELLERÍA MEDIO RURAL SOBRE CONCENTRACIÓN PARCELARIA ZONA CARBALLEDO-REBORDELO-COTOBADE-PONTEVEDRA. Es parte demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto, la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda y alegando en la misma la causa de la inadmisibilidad del recurso, dándose traslado de la inadmisibilidad a la parte actora con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Simón dirige la presente vía jurisdiccional contra la resolución de 7 de enero de 2008 del Secretario Xeral de la Consellería de Medio Rural, por delegación del Conselleiro de Medio Rural (Orden de 12 de agosto de 2005) que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por don Bernardo, en calidad de Secretario de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Carballedo contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Carballedo-Reboredo (Cotobade-Pontevedra).

Por lo que hace al recurrente, la resolución impugnada acuerda, "Diligenciar las Bases Definitivas de la zona en el sentido de modificar la configuración de la finca número NUM000 del polígono NUM001 de bases definitivas aportada por Simón y otros, propietario número NUM002, que quedaría con una superficie de

8.745 m2 y un valor de 678.240 puntos. Consecuentemente, se modifica la configuración de su leira número 915 que quedaría con una superficie de 8.745 m2 y un valor de 678.240 puntos, tal como se muestra en los planos adjuntos."

SEGUNDO

El núcleo del debate que el recurrente somete a la Sala es la regularidad de la resolución impugnada, ya que, al socaire de la corrección de un supuesto error material en la medición de la superficie, de facto vendría a negarle la titularidad de la finca denominada " DIRECCION000 ", adquirida por compra a don Mateo y doña Marí Luz, e instrumentada en escritura pública autorizada por el Notario Sr. Da Cunha, con fecha 23 de febrero de 1993, con las siguientes características,

" DIRECCION000 ", tojar y robles, de una extensión aproximada de 24 áreas. Linda: Norte, camino de monte; Sur, carretera de San Jorge; Este, herederos de Elvira y Oeste, monte."

Refiere que dicha finca, así como la denominada también " DIRECCION000 " y que consta mencionada y descrita en aquella escritura pública, nunca fueron aprovechadas, consuetudinariamente y en mano común, por los vecinos de la Parroquia de Carballedo cuando se clasifican sus montes, como lo demostraría que en la relación de bienes relictos de don Jesús Manuel, padre de los transmitentes, figuran ambas parcelas con los mismos lindes y superficie que constan en el título que se tomó en consideración para la aprobación de las bases definitivas.

Además, su titularidad respecto a aquellas fincas que le es reconocida en la fase de bases definitivas, habría sido pacíficamente aceptada como lo demostraría que, declarada su firmeza con fecha 23 de octubre de 1997 por el Director General de Estructuras y Desarrollo Rural, no fueron recurridas por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Carballedo. De este modo, en dicha fase habría quedado definido y delimitado, de modo firme, el perímetro del monte vecinal y de las parcelas aportadas y asignadas en reemplazo al recurrente.

TERCERO

Con carácter previo, dado que su estimación impediría entrar en cualquier consideración sobre el fondo litigioso, abordamos la causa de inadmisión que articula el Letrado de la Xunta de Galicia, al amparo del artículo 69, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, consistente en incompetencia de jurisdicción y que fundamenta en que los defectos materiales que integran la litis en el planteamiento que hace el actor en su escrito de demanda, se constriñen a una cuestión sobre la titularidad jurídica y delimitación de la superficie de la finca NUM000, del polígono NUM001, argumentando que, si bien la jurisdicción contenciosoadministrativa tiene competencia para enjuiciar la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada, aquella no comprende solventar acciones declarativas del dominio, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

Esta alegación no puede prosperar puesto que lo impugnado es una resolución de la Administración en el curso de un procedimiento de concentración parcelaria, en la que se deniega la petición de los reclamantes de que en las bases definitivas figuren ellos como titulares del 50 % de aquella parcela en lugar del Concello de A Estrada, a favor de quien figura en el boletín individual de propiedad. Aunque resulta incuestionable que la contienda versa sobre la titularidad dominical de dicha parcela, no existe obstáculo en que lo que se suscita en este litigio sea decidido, con carácter prejudicial, a los efectos de aquel proceso de concentración parcelaria, aunque la decisión no vincule a lo que pueda plantearse en el orden civil, ya que no puede olvidarse que, con arreglo al artículo 21.f de la Ley 10/1985, de 14 de agosto de 1985, de concentración parcelaria para Galicia, uno de los datos que debe constar en las bases provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, ha de ser el relativo a la declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueños, y que, con arreglo al artículo 4.1 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa "La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales", si bien el apartado 2 de dicho artículo 4 aclara que "La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente". Esta ausencia de vinculación respecto a la hipotética controversia civil posterior también se desprende del artículo 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, con arreglo al cual los derechos que no hubieran sido asignados en las bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Navarra 248/2015, 15 de Septiembre de 2015
    • España
    • 15 Septiembre 2015
    ...la titularidad de las parcelas aportadas y que son sometidas al proceso de concentración, tal y como establece la STSJ de Galicia de 23 de noviembre de 2011 (rec. 441/2008 ). La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR