STSJ Comunidad de Madrid 722/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:12504
Número de Recurso387/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución722/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0008435

Recurso de Apelación 387/2015

Recurrente : D. /Dña. Guillermo

LETRADO D. /Dña. PAULA-MERCEDES ZAPATERO RODRIGUEZ, CALLE: ORENSE, nº 50 Esc/Piso/ Prta: 2º - A C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 722/15

Presidente:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 387/2015 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sra. Zapatero Rodríguez, en nombre y representación DON Guillermo, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 181/2014 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 5 de Febrero de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Enero de 2015 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 181/2014 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 5 de Febrero de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sra. Zapatero Rodríguez, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día cuatro de Noviembre de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 181/2014 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 5 de Febrero de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años por la comisión de una infracción del artículo

53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Guillermo contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha cinco de febrero de,2014, dictada en el Expediente n° NUM000, declarando que dicha Resolución es conforme a Derecho, confirmándola.

Con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio así:

"...La demanda se sustenta, en primer lugar, en la nulidad de la resolución alegando la parte la improcedente tramitación por el procedimiento preferente, cuando el indicado hubiese sido el ordinario en cumplimiento de lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 LRJAPyPAC; y falta de motivación. Igualmente, alega la vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto que la Administración ha impuesto la sanción más grave de las posibles -la expulsión-cuando, para la infracción grave el artículo 55 b) de la Ley de Extranjería contempla la sanción económica de multa, ignorando lo establecido en el apartado 3 del artículo 55 de dicha Ley, y sin motivar el por qué aplica la sanción de expulsión cuando se puede sancionar con una multa y la prohibición de entrada por cinco años cuando es susceptible de ser impuesta por un período de solo tres arios. Manifestando, que tiene arraigo familiar ya que convive con su pareja de hecho, que es de nacionalidad española, está debidamente empadronado e inscrita su pareja de hecho en el Ayuntamiento de Leganés; tiene tarjeta de la Seguridad Social desde el año 2006; y tiene solicitada tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

SEGUNDO

En primer lugar, se han de analizar los motivos de nulidad alegados en la demanda: improcedencia del procedimiento preferente y falta de motivación.

A este respecto, se ha de desestimar el motivo ya que del análisis del Expediente, se deduce la adecuación de la tramitación por el procedimiento preferente ya que la Administración apreció que el recurrente reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 63 de la LO 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, pues había riesgo de incomparecencia, riesgo de orden público al tener antecedentes policiales y conocía su estado irregular en España al haber tenido un expediente sancionador previo por el mismo motivo: su situación irregular en España.

Igualmente, la resolución impugnada en este proceso no adolece de falta de motivación, ya que la decisión administrativa ha sido adoptada en el caso de autos con expresión de sus fundamentos, es decir, de los presupuestos de hecho en que se apoya y de las normas en cuya aplicación se ha justificado la decisión, con lo que el recurrente ha podido saber cuáles han sido la razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que quepa concluir que se le haya causado indefensión alguna porque ha tenido la posibilidad de verificar si la misma se ajustaba a Derecho y no se ha visto privado de obtener y utilizar los medios precisos para impugnarla en condiciones de igualdad.

En definitiva, la resolución recurrida contiene una motivación sucinta pero suficiente, por lo se estima que la misma satisface la exigencia contenida en el artículo 54 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS que mantiene que es suficiente aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicadopueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-4-88 y 25-1-93, en la que se expresa: "-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional". Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones Administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/92 .

Igualmente, se citan, por todas, las sentencias de 31-1-00 y la de fecha 26-500, que expresa: "que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercido de los derechos ( S. T C. 79/ 90 y 199/ 91 de 28 de octubre, y S.T.S. 3º 12.1.1998 y 11.12.98 ; lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama."

En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01, y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: "Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho," tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta."

TERCERO

Analizado el expediente se comprueba que el Acuerdo de Iniciación del procedimiento preferente de expulsión es de fecha nueve de diciembre de 2013, notificado a la parte recurrente, constando su firma, así como la de su abogado y su intérprete (folios 4 y 5 del Expediente); habiendo hecho alegaciones (folios 7 - 12); dictándose propuesta de Resolución de expulsión (folios 23 y 24 del Expediente), y Resolución de expulsión de fecha cinco de febrero de 2014 (folios 28 y...

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