STSJ Comunidad de Madrid 801/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:12434
Número de Recurso582/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución801/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0008026

RECURSO DE APELACIÓN 582/2014

SENTENCIA NÚMERO 801

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 582/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, así como por la EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN, S.A. (EMGIASA), en Concurso voluntario de acreedores, representada por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 45/2011. Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000 y NUM001 y AVENIDA000, Nº NUM002 DE ALCORCÓN, representadas por el Procurador

D. Fernando García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los codemandados AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN y EMGIASA, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo concedido sin que el demandado-apelado hubiese formulado oposición al recurso de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 45/2011, por la que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios recurrente, aquí apelada, " contra la inactividad administrativa de la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A., (EMGIASA), empresa pública titularidad del Ayuntamiento de Alcorcón, frente a la reclamación de fecha 1 de septiembre de 2010 instada por los actores en solicitud de cumplimiento por parte de la empresa EMGIASA consistente en la ejecución de trabajos necesarios tendentes a la subsanación de los defectos existentes en las comunidades de propietarios recurrentes y condeno a la Administración para que a través de EMGIASA, como entidad demandada, dé cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en la resolución de 2003 dictada por la Directora General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, procediendo a la ejecución de la misma y, en consecuencia, proceda a la subsanación de los defectos de que adolecen las viviendas y plazas de garaje que constan en el resultando decimocuarto de la indicada resolución sin costas " (según redacción resultante del contenido del Auto de aclaración dictado el 21 de febrero de 2014).

La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas (FF.JJ. 1º y 2º), desestima la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación pasiva o ad causam, alegada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, razonando que EMGIASA se trata de una sociedad creada por el Ayuntamiento, con capital íntegramente local y para la prestación en régimen de gestión directa de los servicios y actividades consistentes en la promoción de viviendas asequibles para jóvenes del municipio, infiriendo de ello que el Ayuntamiento es " sucesor universal " de la mentada empresa municipal, citándose la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 (F.J. 3º). Y en cuanto a la cuestión de fondo, concluye que la inejecución por EMGIASA de los trabajos a cuya realización fue condenada por resolución de fecha 18 de febrero de 2003 (F.J. 4º), rechaza la concurrencia de la prescripción de la acción alegada por EMGIASA (F. J. 4º) y que " debe darse cumplimiento y ejecución a la resolución de 18 de febrero de 2003 a la demandada EMGIASA en virtud de la condena a realizar una obligación de hacer impuesta en dicho acto administrativo que es firme y al Ayuntamiento de Alcorcón al tratarse de una sociedad (EMGIASA) creada por el Ayuntamiento el cual es su sucesor universal ".

El Ayuntamiento de Alcorcón se muestra disconforme con el contenido de la expresada Sentencia, aduciendo como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, a continuación se exponen: (i) De carácter procesal: infracción de los artículos 8 y 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; (ii) Motivos de fondo: a) Infracción del artículo 62.e) de la Ley 30/1992 : en el procedimiento administrativo en el que recayó la resolución de 18 de febrero de 2003 no se otorgó audiencia al Ayuntamiento de Alcorcón; b) Contradicción en los fundamentos de la Sentencia y los documentos obrantes en autos: "no puede fundamentarse la sentencia en que la sociedad municipal y el Ayuntamiento son lo mismo, cuando si así fuera EMGIASA no trataría de evitar su responsabilidad por "no tratarse de una administración territorial", sino que ambas estarían de acuerdo en sus alegatos "; y c) Improcedencia de responsabilizar del pago al Ayuntamiento cuando EMGIASA no ha cesado su actividad, ya que si bien está en concurso de acreedores no está en fase de liquidación, por lo que puede el Ayuntamiento subsanar las deficiencias a las que ha sido condenada, " careciendo de justificación que se responsabilice al Ayuntamiento de la obligación de hacer impuesta a EMGIASA, cuando es ésta última la obligada ".

Por EMGIASA se formalizó, igualmente, recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la instancia, aduciendo con los motivos de impugnación que, de forma sucinta, se exponen seguidamente: (i) Prescripción de la acción; (ii) Que la interposición del recurso se realizó fuera del plazo al efecto establecido en el artículo

29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no siendo de aplicación el plazo de los seis meses prevista para los supuestos de resoluciones presuntas; (iii) Que los vicios de construcción más relevantes deben ser imputados a la empresa constructora, no EMGIASA como empresa promotora; (iv) La actuación de EMGIASA siempre ha sido diligente y acometió la ejecución de los trabajos que le fueron imputados por la resolución dictada por la Comunidad de Madrid; (v) La sanción económica fue abonada por EMGIASA, habiendo cumplido la obligación de hacer a ella impuesta; (vi) Existencia de cosa juzgada; y (vii) Error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente se muestra conforme con los criterios expuestos en la Sentencia de instancia, argumentando, frente al recurso de apelación formalizado por EMGIASA, que. (i) No concurrencia de la excepción de prescripción de contrario alegada;

(ii) Alegación ex novo de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa; y (iii) Recuerda que " el objeto de la inicial reclamación instada en vía administrativa y, en consecuencia, la concreta tutela judicial solicitada por esta parte del Órgano Jurisdiccional es la condena de la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que éstas han sido establecidas en una Resolución Administrativa firme, tal y viene expresamente recogido en el artículo 32.1º L.J.C.A .", habiéndose verificado por los Servicios Técnicos de la Comunidad de Madrid la inejecución por EMGIASA de los trabajos de reparación, llegándose a imponer a la misma multas coercitivas.

Por su parte, frente al recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Alcorcón, la expresa Comunidad de Propietarios aduce que: (i) Que las alegaciones de carácter procesal formuladas de contrario lo han sido ex novo ; y (ii) Se opone a las alegaciones de fondo alegadas por dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, tanto en la instancia como en esta alzada, para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente dejar sentadas las siguientes premisas:

(i) Primero: Que por Resolución, firme, dictada por la Ilma. Sra. Directora General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 18 de febrero de 2003, recaída en el expediente sancionador NUM003, se acordó imponer a...

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