STSJ Comunidad de Madrid 828/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:12420
Número de Recurso196/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución828/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0007952

RECURSO 196/2014

SENTENCIA NÚMERO 828

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 196/2014, interpuesto por "D. Manuel Busto Amandi,

S.A", representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 27 de enero de 2014 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.067.416 "MAYA" para la clase 33 del Nomenclátor Internacional.

Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 2-7-2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16-9-2014 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 2-10-2014, se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 29- 10-2015 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "MANUEL BUSTO AMANDI S.A." representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, impugna la resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 27-Enero-2014 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.067.416 "MAYA" para la clase 33 del Nomenclátor Internacional.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular con prioridad registral de las marcas "MAYADOR" y "EL MAYU" que gozan de notoriedad en el mercado de la sidra con las que guarda gran semejanza la marca concedida, pudiéndose crear riesgo de confusión entre los consumidores.

-La Abogacía de Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado acuerdo ni autorización del órgano societarios para la interposición del presente recurso. En cuanto al fondo, alega la existencia de diferencias entre los signos enfrentados que hace posible su convivencia sin crear riesgo de confusión.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada la inadmisibilidad del recurso, conviene tener en cuenta que el artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9- 2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001 ) : tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad del recurso, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente, salvo que aportándose los Estatutos Sociales, estos permitan que por decisión propia o por delegación sea cualquier órgano unipersonal el que está capacitado para ejercer acciones en nombre de la Sociedad. ; criterio éste mantenido por el T. Supremo en Sentencia de fecha 8 de Abril de 2010 .

Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos "constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre", consideró el tribunal de instancia que la aplicación de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional determinaba la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente, entendiendo además que la consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18- XII-96 . Finalmente, conviene precisar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/08 ), expresamente declara que " ..los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contenciosoadministrativo ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor.

En este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la...

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