STS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2314/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Goñi Jiménez en representación de la compañía ABSG CONSULTING INC. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (recurso contencioso-administrativo 364/2004 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 364/2004 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO: Que, en respuesta al recurso 364/04 interpuesto por ABSG Consulting Inc., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Laura Martínez Sánchez, contra el acuerdo recaído en sesión de 4 de febrero de 2003, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se acordó presentar demanda civil contra aquella ante el Tribunal de Distrito del Condado de Harris (Texas), en cuya ejecución se presentó demanda el 22 de enero de 2004, nº 2004- 02881, DEBEMOS:

1º.- Declarar como declaramos la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el art. 69 b), en relación con el art. 45.2 d), de la Ley de la Jurisdicción , por no haberse subsanado la aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación a la demandante.

2º.- Rechazar el resto de causas de inadmisibilidad opuestas por la administración demandada.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas

.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia se analiza la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había opuesto la Administración autonómica demandada por no haber cumplido la entidad recurrente lo establecido en el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -acreditación de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas-; excepción que, referida a la misma entidad recurrente, ya había sido objeto de examen en sentencia de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco de 10 de abril de 2006 (recurso de apelación 55/2005), en la que se llegó a la conclusión de que aquel requisito no había sido debidamente cumplido, lo que conduce a la declaración de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. El texto de dicho fundamento cuarto, que a su vez reproduce los fundamentos segundo al cuarto de la indicada sentencia de la misma Sala 10 de abril de 2006 , es el siguiente:

« (...) CUARTO. En relación con la causa de inadmisibilidad en la que insiste la Administración en su contestación, esto es, art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con su art. 45.2 d), por no haberse aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas con arreglo a sus normas o estatutos que sean de aplicación, hemos de señalar que en el citado Auto de 5 de septiembre de 2.005, que dio respuesta desestimatoria a las alegaciones previas formuladas por la Administración de la Comunidad Autónoma, acordó dar traslado a efectos de subsanación por plazo de 10 días, para aportar el oportuno documento, habiéndose dictado inicialmente el auto 224/2006 de 11 de mayo, declarando la inadmisibilidad al no considerarse subsanado tal requisito, pero interpuesto recurso de súplica fue estimado en tales extremos por el auto de 23 de junio de 2006 , resolución que consideró subsanado el defecto, al considerarse en él que con la documentación que se había aportado se debía estimar que quien estaba facultado en el ámbito de la sociedad recurrente había dispuesto la iniciación del proceso jurisdiccional contra la Administración de la Comunidad Autónoma, por lo que prosiguieron las actuaciones con la contestación en la que se ha reproducido la causa de inadmisibilidad y en concreto la que ahora nos ocupa.

En relación con esta causa de inadmisibilidad, hemos de señalar que no se impide, por un lado, reproducirla en la contestación y, asimismo, como se ha señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como deriva de la Ley de la Jurisdicción, es posible resolver en sentencia lo que proceda sin perjuicio de la decisión adoptada en el trámite de alegaciones previas; así se ha razonado, en relación con el debate de la incompetencia de jurisdicción, en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 29 de marzo de 2007 recurso de casación 7872/2002 , RJ 1927.

Por ello, el hecho de que inicialmente no se considerara el obstáculo procesal en relación con la causa de inadmisiblidad plasmada y considerada subsanado el requisito a los efectos de la interposición del recurso, no impide que se proceda al estudio y, en su caso, se aprecie al responder a las causas de inadmisilibidad incorporadas en la contestación.

Para salvaguardar las garantías de la demandante, como inicialmente se consideró subsanado el requisito, fue por lo que se acordó requerir de subsanación en los términos del art. 138.2 de la Ley de la Jurisdicción , para aportar a los autos el documento o documentos que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, con arreglo a las normas o estatutos de aplicación a la demandante, como se dijo en la providencia de 29 de noviembre de 2007 a los efectos de subsanar el efecto sobre el que la Administración demandada mantenía la petición de inadmisibilidad, y por considerarse el requisito subsanable; en la providencia se hacía referencia a que en relación con ello, la Sección Primera de esta Sala, entre otros pronunciamientos previos, en la sentencia 284/06 de 10 de abril que desestimó el recurso de apelación 55/05 , en el que había sido apelante la aquí demandante, había ratificado la conclusión de inadmisibilidad por ausencia de subsanación de documentos que se requería, con expresa constancia de que incluso en este caso la demandante en nuestro procedimiento, no había dado cumplimiento al requerimiento de prueba documental acordado en el ramo de la Administración, en que se interesaba o se dirigía a aportar el acuerdo del órgano competente según los estatutos para interponer el presente recurso.

Tras el requerimiento se aportó documentación, pero como se remarca por la Administración es la misma que en su momento se aportó, esto es inicialmente, y que ha dado lugar al planteamiento de la inadmisión.

Diremos aquí que la Sala seguirá las pautas que se recogieron en la sentencia ya referida 284/06 de 10 de abril, de la Sección Primera de esta Sala, recaída en el recurso de apelación 55/05 , en el que en relación con debate idéntico al presente, siendo en aquel caso apelante también ABSG Consulting Inc., en relación con auto de 26 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido con el nº 67/04, en relación con la interposición de la misma demanda que la aportada como documento nº 2 con el escrito de interposición, dado que figuran en ella como demandante la Administración de la Comunidad Autónoma, la Diputación Foral de Bizkaia, la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián; dicha resolución ratificó la inadmisibilidad en relación con los argumentos que conviene aquí trasladar para concluir en idéntica conclusión en este supuesto; en dicha sentencia, en sus fundamentos segundo a cuarto, se razonó lo que sigue:

Segundo.- Cuestión de Derecho Internacional Privado

La posición mantenida por la apelante en esta instancia y ante el Juzgado reposa en buena parte en imputar a la resolución combatida el olvido de principios elementales de Derecho Internacional Privado, insistiendo en que la expresión de la voluntad societaria de ABSG CONSULTING INC y su formalización notarial debe estar sujeta al Derecho norteamericano, en virtud de las reglas según las cuales locus regit actum y la ley nacional, que es la ley del domicilio, rige la capacidad.

Sin embargo, el Juzgado no ha exigido en ningún caso una actuación contraria a estos principios, reconocidos en los arts. 9.1 y 11.1 CC . Por el contrario, lo que el Juzgado ha hecho es manifestar que está vinculado en sus actuaciones procesales al Derecho del foro, que tampoco es disponible para las partes. En consecuencia, al exigir el requisito del art. 45.2.d) LJCA está aplicando el Derecho procesal español, que es único aplicable a los procedimientos que se siguen ante los Tribunales españoles (art. 3 LECiv y 10.10 CC). Dentro de ese Derecho rituario se encuentran los requisitos legalmente exigidos para tener por válidamente interpuesta la relación jurídico-procesal, requisitos a los que están sujetos cuantos litigan ante los Tribunales españoles, con independencia de su nacionalidad o domicilio.

En consecuencia, al exigir que se aporte el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, el Juzgado no está imponiendo la ley sustantiva española, sino reclamando el cumplimiento de la ley procesal española. Y tal documento podrá formalizarse según lo autoricen las normas de Derecho Internacional Privado sustantivas aplicables a las personas jurídicas que litigan en España, cuestión en la que las resoluciones del Juzgado no han entrado.

Tercero.- Doctrina jurisprudencial sobre el art. 45.2.d) LJCA

Conforme al art. 45.2d) LJCA , al escrito de interposición del recurso se acompañará: el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieren incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismos apartado, es decir, dentro del documento que acredite la representación del compareciente.

El requisito del art. 45.2.d) LJCA resulta de inestimable valor para acreditar que se ha producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación ( STS de 24.06.03, rec. 3131/99 ). La capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho: Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley (ibidem).(...)

(...) En efecto, esta Sala ha reiterado que el defecto de acreditación de haber sido adoptado por el órgano estatutariamente competente el necesario acuerdo para la interposición del recurso es defecto subsanable, pudiendo, incluso, adoptarse después de la interposición del recurso. Solo si se dispone de tal oportunidad y no se subsana el defecto mediante la aportación del correspondiente documento, procede apreciar por tal causa la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

En estos momentos, el criterio jurisprudencial asentado puede hallarse condensado en la ya citada STS de 23.12.04 , conforme a la cual:

Entendemos que el tenor del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 clarifica definitivamente la cuestión, en el sentido de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de aportarse, si se acciona en nombre de una persona jurídica, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, de ésta, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exijan para entablar acciones; entre los que se encuentra, claro es, y como primero, el que acredite que el órgano de la persona jurídica que sea competente o que ostente facultades para ello ha adoptado el acuerdo de accionar. Exigencia de aportación que tiene como excepción, lógica, el supuesto en el que esos documentos acreditativos se incorporaron o insertaron en lo pertinente en el documento acreditativo de la representación del compareciente.

La posibilidad de subsanar el defecto no ofrece dudas; extensamente lo razona, recordando los precedentes, la STS de 24.06.03 : La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998 ) puede ser subsanado.

El artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa citado, en efecto, dispone que "si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones".

En consonancia con ello, el artículo 129.2 de la misma Ley establece con carácter general que "cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley -, dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia".

Cuarto.- Aplicación al caso presente

En ausencia del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación que exige el art. 45.2.d) LJCA , debe examinar la Sala si el poder notarial presentado al Juzgado por la recurrente acredita que la representación conferida entraña delegar incluso la decisión de ejercer de acciones y no únicamente la de interponer recursos en nombre de la entidad cuando ésta ha decidido ejercer tales acciones.

Este poder figura a los folios 3 a 6 de las actuaciones en su versión inglesa, y en los folios 8 a 11 en traducción. Según acredita el Notario actuante (D. Lori A. Thomas, con domicilio y competencia en la Ciudad de Houston), el compareciente es D. Candido , quien "actúa en nombre, interés y en representación de ABSG CONSULTING INC en su capacidad de Presidente Interino de esta corporación". Tras examinar diversa documentación que el Sr. Candido le exhibe, el Notario afirma: "Yo el Notario, por la presente certifico que he examinado los citados documentos y que estos se encuentran en debida forma legal y que de tal examen resulta que el Sr. Candido tiene las facultades necesarias para emitir este documento en nombre de la corporación y en su capacidad de Presidente Interino de la misma. El Sr. Candido me asegura a mí, el Notario, que los poderes que le han sido concedidos no han sido revocados, suspendidos o limitados y que él y la corporación a la que representa se encuentran en pleno uso y disfrute de sus respectivos derechos civiles y privilegios y que tiene la necesaria capacidad legal para emitir y otorgar los presentes poderes, todo lo cual, yo, el Notario, así lo creo" (folio 8). Seguidamente el compareciente confiere poderes a favor de diversos abogados y procuradores de distintas ciudades españolas (folios 9 y 10), entre los que se encuentran los poderes para iniciar procedimientos administrativos y toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios (folio 10).

Del contenido del documento notarial se desprende claramente que el Sr. Candido válidamente otorga poderes al Procurador que compareció ante el Juzgado. Pero ésta no es la cuestión que ha provocado la inadmisión del recurso. El poder al Procurador, que se exige en la letra a) del art. 45.2 LJCA , nunca ha sido cuestionado en el procedimiento.

La inadmisión se fundamenta en el requisito procesal que se exige en la letra d) del art. 45.2 LJCA . En el poder que se ha transcrito parcialmente no se satisface este requisito procesal porque en el mismo no consta que el Sr. Candido tenga poderes para entablar acciones en nombre de ABSG CONSULTING INC ni que el órgano social competente haya adoptado el acuerdo para recurrir.

Por ello debe tenerse por no cumplido el requisito exigido por el art. 45.2.d) LJCA , ni siquiera tras el plazo para subsanación conferido. Tampoco la documentación extemporáneamente presentada cumple lo exigido por la norma procesal, por cuanto de la misma no se deduce que la entidad recurrente haya decidido interponer el recurso, ni que los apoderados de la misma dispongan del poder suficiente para tomar tal decisión. Por ello debe concluirse que ha sido correctamente aplicada por el Juzgado la consecuencia prevista en al norma al acordar la inadmisibilidad del recurso y el archivo de las actuaciones

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Como vemos, el supuesto fáctico y del debate procesal tratado es idéntico al presente, por lo que, en aras del principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, se aplicará dicha conclusión.

Señalaremos también que la Sección Primera de esta Sala ha concluido en idénticos términos en el ya citado recurso 1760/03 , en este caso interpuesto por ABS, así en auto de 16 de febrero de 2006 , que está pendiente de recurso de casación; también lo acordado en el recurso 1758/03, también el recurso interpuesto por ABS, en auto de 14 de julio de 2005, ratificado tras recurso de súplica en el de 14 de noviembre de 2005 , siendo recurrente la Diputación Foral de Bizkaia, estando preparado el recurso de casación, que ha de ponerse en relación con lo sucedido en el recurso 1761/03, siendo Administración demandada la Diputación Foral de Gipuzkoa, en este caso recurso interpuesto también por ABS, en el que recayó la sentencia de esta Sala, Sección Primera, 721/05 de 28 de octubre , pero que finalmente se ha inadmitido el recurso de casación por el auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Primera, de 27 de septiembre de 2007 , en el recurso 630/06 ROJ ATS 12101/2007 .

La Sección Primera de esta Sala también ha dictado las sentencias 315/05 de 28 de diciembre, recaída en el recurso 1762/03 , interpuesto por ABS, en este caso contra el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián , habiéndose inadmitido recurso de casación por el Tribunal Supremo, al partir de que era una sentencia recaída en relación con una actuación de una administración local.

Se deja constancia de tales antecedentes, pero lo relevante es trasladar los razonamientos que la Sección Primera ha ido reproduciendo en relación con incidencia análoga a la que nos ocupa, si no idéntica, y que es por lo que se han traído a esta sentencia los recogidos en la sentencia 284/06 de 10 de abril, que dio respuesta a debate en relación con la aquí demandante ABSG Consulting Inc.

Por todo ello, procede concluir en la inadmisibilidad del recurso».

TERCERO

La representación procesal de la compañía ABSG CONSULTING INC. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 9 de junio de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo por el cauce del artículo 88.1.b/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Vulneración e interpretación errónea del art. 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con la interpretación jurisprudencial de los requisitos de capacidad y representación de entidades extranjeras en procesos españoles. La recurrente aduce haber aportado a las actuaciones de instancia una certificación acreditativa de que, con arreglo a la legislación aplicable, el presidente de la compañía recurrente estaba facultado según los estatutos no sólo para otorgar poder para pleitos en España, sino también para adoptar el acuerdo de interponer el concreto recurso de la instancia y cualesquiera otros con las Administraciones Vasca y Española en relación con las actuaciones administrativas que tuvieran como causa el accidente del Prestige. Asimismo considera que se han infringido reglas del Derecho Internacional Privado, en concreto los artículos 9.11, 10.11 y 11.1 del Código Civil , el principio locus regit actum y la vigencia de la ley de la persona jurídica, que impiden al juzgador español determinar si la manera en que se forma la voluntad de la entidad es la adecuada. Recuerda la recurrente la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime a la hora de rechazar la posible inadmisibilidad derivada de la aportación de poderes extranjeros acompañados de la correspondiente apostilla conforme al Convenio de La Haya, complementada en el caso que se examina con la certificación de suficiencia y validez del propio Notario ante el que fue otorgado. Y para finalizar cita algunas sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo al respecto al respecto de la vulneración del principio pro actione (incardinado en el derecho a la tutela judicial efectiva) merced a una interpretación rigurosa, irrazonable e incluso arbitraria de los requisitos procesales.

  2. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por el rechazo de su solicitud de suspensión del proceso contencioso-administrativo con motivo de la divulgación en prensa de un acuerdo entre el Estado Español y el Gobierno Vasco en lo relativo a las indemnizaciones reclamadas judicialmente por las Instituciones Vascas contra ABSG CONSULTING INC. con motivo del hundimiento del buque Prestige , según la cuales, a cambio de una compensación económica, aquéllas desistirían de los procedimientos emprendidos y, en consecuencia, quedando el Estado como único legitimado para entablar las reclamaciones correspondientes. Entiende la recurrente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo debió suspender el procedimiento de un modo inmediato, solicitando a la Administración demandada la acreditación de la veracidad o no de dichos extremos, y, al no hacerse dispuesto la suspensión, considera que han sido infringidos los artículos 19.4 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el último de ellos relativo a la prueba de hechos nuevos una vez precluidos los trámites de alegación del procedimiento), así como el carácter dispositivo del proceso a tenor de la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 2 de febrero de 1999 , por el hecho de no haberse dado traslado de su solicitud a la representación procesal del Gobierno Vasco.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia, por la que, con estimación de los motivos aducidos, case y revoque la sentencia recurrida declarando expresamente, con amparo en el artículo 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la ilegalidad del acto administrativo recurrido en la instancia, o bien declarando, de forma subsidiaria, la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que entre a conocer y, en su caso, estimar las pretensiones deducidas por la recurrente, anulando en consecuencia el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

La representación del Gobierno Vasco presentó escrito con fecha 25 de marzo de 2011 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se dicte una sentencia de inadmisión o de desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2314/2008 lo interpone la representación la compañía ABSG CONSULTING INC. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 27 de febrero de 2008 (recurso 364/2004 ) por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 4 de febrero de 2003 por el que se acordó presentar demanda civil contra la recurrente ante el Tribunal de Distrito del Condado de Harris (Texas).

En dicho proceso contencioso-administrativo la recurrente solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por el Gobierno Vasco para interponer reclamaciones judiciales en los Estados Unidos de América como consecuencia de los daños causados por el Prestige, aduciendo la demandante que el acuerdo impugnado contravenía el sistema competencial administrativo, al tratarse de una competencia exclusiva estatal, que vulneraba el principio que prohíbe ir contra los actos propios de las instituciones vascas, porque paralelamente reclamaban en responsabilidad patrimonial frente al Estado español, así como las disposiciones del Convenio CLC ( Civil Liability Convention o Convenio de Responsabilidad Civil para daños causados por contaminación por hidrocarburos), así como por otras razones de las que deja nota detallada la sentencia de instancia.

El pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contenido en la sentencia de instancia se funda en la apreciación del incumplimiento del requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción sobre la acreditación del acuerdo para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación a la demandante, incurriendo en la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.b/ de la misma Ley .

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación procesal de ABSG CONSULTING INC., cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado por el cauce del art. 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la compañía recurrente aduce que se ha producido la interpretación errónea del artículo 45.2.d/ de dicha Ley puesto en relación con jurisprudencia referida a los requisitos procesales y de capacidad exigidos a las entidades extranjeras para ejercer acciones en el España. En el desarrollo del motivo se sostiene que, con arreglo a la legislación aplicable, que sería la norteamericana de conformidad con las normas de derecho internacional privado contenidas en el Código Civil, el Presidente de la Compañía recurrente estaba facultado según los estatutos no solo para otorgar poder para pleitos sino también para adoptar el acuerdo de promover el concreto recurso de la instancia y cualesquiera otros con las administraciones vasca y española en relación con las actuaciones administrativas que tuvieran como causa el accidente del Prestige . También señala que, al declarar la inadmisibilidad del recurso por la razón de no acreditarse el requisito para accionar las personas jurídicas, se han vulnerado reglas del Derecho Internacional Privado, citando como infringidos los artículos 9.11, 10.11 y 11.1 del Código Civil , así como el principio locus regit actum y el de la vigencia de la ley de la persona jurídica, que impiden al juzgador español determinar si la manera en que se forma la voluntad de la entidad es la adecuada. En esa misma línea de argumentación, se alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime a la hora de rechazar la posible inadmisibilidad derivada de la aportación de poderes extranjeros acompañados de la correspondiente apostilla de La Haya complementados con la certificación de suficiencia y validez del propio Notario ante el que se otorgaron, además de que en el caso examinado fue aportado un concreto certificado societario adicional, expedido por la Secretaria de la entidad, Sra. Salome , que acreditaba la adopción del acuerdo para el ejercicio de la acción por quien era competente para ello en el ámbito interno de la sociedad con arreglo a la legislación norteamericana y a los estatutos sociales.

Pues bien, para un adecuado análisis de este motivo de casación comenzaremos haciendo algunas precisiones:

A/ En primer lugar, en la sentencia de instancia no se cuestiona, ni constituye objeto de examen, la validez del poder de representación otorgado por el representante de ABSG CONSULTING INC a favor del Procurador, requisito comprendido en el artículo 45.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La inadmisión del recurso se fundamenta -y la sentencia de instancia lo deja bien claro- en la consideración de que ha sido incumplido el requisito procesal que se exige en la letra d/ del propio artículo 45.2 ; lo que ocurre es que para el análisis de la causa de inadmisibilidad planteada por incumplimiento de ese requisito la Sala de instancia examina el contenido del poder, declarando al respecto que "en el poder que se ha transcrito parcialmente no se satisface este requisito procesal porque en el mismo no consta que el Sr. Candido tenga poderes para entablar acciones en nombre de ABSG CONSULTING INC ni que el órgano social competente haya adoptado el acuerdo para recurrir". Por tanto, los esfuerzos argumentativos de la recurrente y las sentencia que cita acerca de la ley aplicable en materia de capacidad y representación ( locus regit actum ), y específicamente en orden a las formalidades exigibles a los poderes otorgados en el extranjero, carecen de virtualidad en el caso que examinamos ya que el problema que nos ocupa es bien distinto, resultando poco certera la invocación que se hace de los artículos 10.11 y 11.1 del Código Civil , comprendidos dentro de las normas que rigen el derecho internacional privado.

B/ En segundo lugar, aunque por auto de la Sala de instancia de 23 de junio de 2006 -que revocaba en súplica otro inicial de inadmisión de 11 de marzo de 2006- se consideró subsanado el defecto relativo a la acreditación de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, debe notarse que los motivos de inadmisibilidad pueden ser alegados en la contestación a la demanda a pesar de haberse desestimado las alegaciones previas (artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción); y este Tribunal Supremo viene declarando que es posible resolver en sentencia lo que proceda sin perjuicio de la decisión adoptada en el trámite de alegaciones previas -sirva de muestra la sentencia de la Sección 6ª de esta Sala de 29 de marzo de 2007, casación 7872/2002 )-. En el caso examinado, el Gobierno Vasco reprodujo en su contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad por incumplimiento del requisito del artículo 45.2 .d/, que ya había aducido en alegaciones previas; y el cambio de sentido de la decisión adoptada en la sentencia, respecto a la contenida en el auto de 23 de junio de 2006, no infringe el ordenamiento jurídico.

C/ En tercer lugar ha de significarse que los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso-administrativo ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor.

D/ Para terminar este primer bloque de consideraciones, debe notarse que, con las excepciones previstas en los tratados o convenios que aquí no se alegan ni son de aplicación, los procesos civiles (a los que se asimilan los contencioso- administrativos) que se sigan en territorio nacional han de regirse por las normas procesales españolas (artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), entre las que debe entenderse incluida la establecida en el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece uno de los requisitos legalmente exigidos para tener por válidamente conformada la relación jurídico-procesal.

TERCERO

Hechas las anteriores precisiones, el hecho de que la expresión de la voluntad societaria de ABSG CONSULTING INC., y su formalización notarial, esté sujeta al derecho norteamericano -en virtud de la regla locus regit actum y la que determina que ley nacional, que es la ley del domicilio, rige la capacidad- no es lo determinante para dilucidar la cuestión aquí controvertida. El debate que nos ocupa se refiere al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente exigidos -entre ellos, el concreto requisito que aquí examinamos- para tener por válida la comparecencia ante el órgano jurisdiccional, que se exigen a cuantos litigan ante los Tribunales españoles con independencia de la nacionalidad o del domicilio.

La sociedad recurrente, en apoyo de su tesis, llama especialmente la atención sobre el contenido de la certificación que en su día aportó a las actuaciones y de la que resultaría: a) que según el libro de actas de la compañía, en virtud de acuerdo de 12 de febrero de 2004, el Sr. Candido es desde entonces el Presidente Ejecutivo del Consejo de la Entidad; y b) que entre sus facultades de dirección ordinaria se incluía y se incluye la iniciación de cualquier pleito y apoderamiento a abogados y procuradores, para accionar ante cualesquiera tribunales, incluidos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa en España en relación con la nulidad de la actuaciones administrativas del Reino de España, Gobierno Vasco, Diputación Foral de Guipúzcoa, Diputación Foral de Vizcaya y Ayuntamiento de San Sebastián tendentes a la formulación de demandas ante los Tribunales de los Estados Unidos pretendiendo la compensación por los daños sufridos o pagados en conexión con el accidente del petrolero Prestige en las costas de Galicia el día 13 de noviembre de 2002.

Pero el planteamiento de la recurrente elude por completo el razonamiento contenido al respecto en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Sucede que el letrado del Gobierno Vasco solicitó, y fue acordada por la Sala de instancia, la práctica de la prueba documental privada consistente en que por ABSG CONSULTING INC se aportara copia de los documentos acreditativos de sus órganos de gobierno competentes, conforme a los Estatutos Sociales vigentes a la fecha de la interposición del recurso, para adoptar el acuerdo de recurrir el acto impugnado en el recurso. Este medio de prueba fue admitido por auto de 31 de enero de 2007, en el que se acordó requerir a la demandante, a través de su Procuradora, para que presentara la documentación requerida, sin que fuera cumplimentada dentro del periodo de prueba. Tras un nuevo requerimiento que le dirigió la Sala de instancia en el mismo sentido, la recurrente presentó escrito alegando que los requisitos de la adopción de acuerdos se rigen por las normas de los Estados Unidos, y no por las españolas, y que las formalidades de los poderes se rigen por las normas del país en que se otorguen; y junto a tales alegaciones la recurrente aportó nuevamente la certificación ya acompañada anteriormente, expedida por Doña. Salome y legalizada ante notario, en la que se expresa, como ya hemos visto, que entre las facultades de dirección ordinaria Don. Candido se incluía y se incluye la iniciación de cualquier pleito y apoderamiento a abogados y procuradores...

Es verdad que se trata del mismo certificado que fue considerado válido y suficiente por auto de la Sala de instancia de 11 de mayo de 2006, al que ya hemos aludido; pero, aparte de que ya expresó la Sala de instancia, y aquí hemos reiterado, que aquella resolución en trámite de alegaciones previas no era vinculante ni zanjaba la cuestión de manera irreversible, sucede que el certificado en cuestión es nuevamente un juicio de valor o de suficiencia, y no supone el cumplimiento del requerimiento que se dirigió a la recurrente de forma reiterada, que hubiera permitido conocer qué órganos son los competentes conforme a los estatutos sociales para adoptar el acuerdo para accionar. No se trata, pues, de excluir la lex societatis (artículo 9.11 del Código Civil ), sino que a estas alturas, salvo el juicio valorativo que se hace en la certificación emitida por quien dice ser secretaria de ABSG CONSULTING INC, no existe el documento que de forma directa acredite que el acuerdo de interponer el recurso se adoptó por el órgano que tenía atribuciones para adoptar tal decisión, pues tampoco el poder aportado incorpora datos que permitan considerar contenida en el mismo tal justificación.

El juicio de suficiencia que se hace en el documento suscrito por Doña. Salome carece, por su propia naturaleza, de virtualidad certificante, pues no refleja datos objetivos sino que contiene una valoración, que, claro es, no vincula ni sustituye la que puede y debe hacer el órgano jurisdiccional. Por ello, la falta de aportación del acuerdo social del órgano competente en el que se contenga la manifestación de voluntad para ejercitar la acción jurisdiccional es precisamente lo que determina que se considere incumplido el requisito exigido por el artículo 45.2.d/ de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) señala que, tras la Ley de 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica «...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ». Como explica esa misma sentencia en su fundamento jurídico cuarto, «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo, en el que se alega la infracción de los artículos 19.4 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando la recurrente que la Sala de instancia debió haber acordado la suspensión del procedimiento solicitada con motivo de la divulgación en prensa de un acuerdo entre el Estado español y el Gobierno Vasco en lo relativo a las indemnizaciones reclamadas judicialmente por las Instituciones Vascas contra ABSG CONSULTING INC. (las instituciones Vascas, según la recurrente, habían recibido una indemnización del Estado, y se obligaban a desistir de los procedimientos instados en los Estados Unidos). Entiende la parte recurrente que por esa razón la Sala de Instancia debería haber suspendido el procedimiento de un modo inmediato, solicitando a la Administración demandada la acreditación de la veracidad o no de dicha circunstancia.

En providencia de 11 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco rechazó esa solicitud de suspensión formulada por ABSG CONSULTING INC. el 11 de octubre de 2005, por considerar que la petición no tenía cabida en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no tratarse de elementos relevantes para resolver el proceso, puesto que el objeto del proceso se ceñía a enjuiciar el acuerdo impugnado bajo los parámetros del derecho administrativo y no a determinar su relevancia y efectos, en particular en lo que se refiere a la legitimación ad causam, que habría de ser materia propia, en su caso del proceso civil que llegase a promoverse. La mencionada providencia fue recurrida en súplica y la Sala, mediante auto de 23 de junio de 2006, estimó parcialmente la impugnación, en el punto en que se denegaba de plano la solicitud de suspensión, revocando esa decisión a fin de que el Gobierno Vasco manifestase si mostraba conformidad con la solicitud de suspensión; pero mantuvo la decisión de rechazar la petición de que se requiriese a la Comunidad Autónoma para que acreditase la certeza de las noticias relatadas por la recurrente.

Así las cosas, una vez que el Gobierno Vasco mostró su disconformidad con la solicitud de suspensión en escrito presentado el 28 de julio de 2006, queda privada de consistencia la invocación del artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la redacción de ese precepto ("... las partes podrán solicitar la suspensión del proceso ...") va implícita la aquiescencia, aunque sea sucesiva, de todos los litigantes; además de estar sujeta la suspensión a otros condicionantes ("... que no perjudique al interés general o de tercero.. .") y de que el plazo de la suspensión no ha de superar los sesenta días.

En cuanto a la vulneración del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue citado por la Sala de instancia en su providencia de 11 de mayo de 2006 aunque no había sido invocado por la recurrente en su solicitud, acertadamente consideró el Tribunal Superior de Justicia que no resultaba aplicable dado que el objeto del proceso contencioso-administrativo se ceñía al examen de la resolución del Gobierno Vasco por la que se acordó la formulación de demandas de resarcimiento civil, de manera que el hecho sobrevenido que se alegaba -divulgación en prensa de un acuerdo entre el Estado español y el Gobierno Vasco en lo relativo a las indemnizaciones reclamadas judicialmente contra ABSG CONSULTING INC. según el cual las instituciones vascas habrían recibido una indemnización del Estado y se obligaban a desistir de los procedimientos instados en los Estados Unidos- podría tener consecuencias en los procesos civiles que se entablasen, pero no en el propio acuerdo habilitante para accionar ni en el proceso contencioso-administrativo donde se enjuicia la legalidad de éste.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa del Gobierno Vasco.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2314/2008 interpuesto por la compañía ABSG CONSULTING INC. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (recurso contencioso- administrativo 364/2004 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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