STSJ Comunidad de Madrid 710/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:12200
Número de Recurso538/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución710/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 538-15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 21/11

RECURRENTE/S: Dª Margarita

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de Octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 710

En el recurso de suplicación nº 538-15 interpuesto por el Letrado Dº VICENTE GIL MIRA en nombre y representación de Dª Margarita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 8-4-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 21-11 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Margarita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Margarita, con DNI NUM000, en fecha 10/09/2010 solicitó prestaciones de viudedad.

SEGUNDO

A tal efecto, la actora había convivido con D. Cayetano desde el 01/03/2010, fecha desde la cual figuran empadronados en el mismo domicilio en Madrid.

Ambos tuvieron una hija en común, nacida el NUM001 de 1972.

D. Cayetano había fallecido el 26/07/2010.

TERCERO

Mediante resolución del INSS de fecha 14/09/2010 se denegó la solicitud "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social ".

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 23/11/2010.

QUINTO

La base reguladora de la prestación asciende a 539,67 euros.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21-10-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de pensión de viudedad. El recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para impugnar el hecho probado 2º en su primer párrafo con el fin de que se sustituya por el siguiente:

"HECHO PROBADO SEGUNDO: "A tal efecto, la actora había convivido con Don Cayetano desde el 01/03/1981, fecha desde la cual figuran empadronados en el mismo domicilio de Madrid".

En efecto, la fecha correcta es la que menciona la recurrente, 1 de marzo de 1981, tal como consta en el documento aportado por la demandante, certificado del Padrón municipal de habitantes, siendo un claro error de la sentencia el haber reflejado la fecha de 1 de marzo de 2010, por lo que se ha de corregir en el sentido propuesto por la recurrente, si bien ello no tendrá trascendencia en el fallo, ya que el requisito de convivencia de facto durante cinco años no ha sido negado por la entidad gestora.

SEGUNDO

En el segundo motivo se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado 6º con el siguiente tenor literal:

"HECHO PROBADO SEXTO: la pareja de hecho formada por la demandante, DOÑA Margarita, y en fallecido DON Cayetano, fallecido en fecha 26 de julio de 2010, reúne los requisitos establecidos en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social para constituir una "pareja de hecho con análoga relación de afectividad a la conyugal" a los efectos del reconocimiento de pensión de viudedad".

Es evidente que lo que se propone no es la adición de ningún hecho, sino de una valoración jurídica que resuelve la cuestión litigiosa de acuerdo con la tesis de la parte actora, por lo que se rechaza el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, sin acogimiento expreso al art. 193.c) de la LRJS, se aborda el asunto controvertido con la mera referencia a la doctrina de determinadas sentencias de esta Sala de Madrid, por lo que al no haberse citado norma alguna infringida ni tampoco jurisprudencia el motivo forzosamente decae.

En todo caso hay que reiterar la jurisprudencia consolidada respecto al requisito de constitución ad solemnitatem de la pareja de hecho mediante la inscripción en Registro público o la constitución en documento público al efecto, rechazando las tesis de algunas sentencias de esta y otras Salas de lo Social de diversos TSJ, refiriendo la sentencia del TS de 9-2-15 rec. 2586/2014 lo siguiente:

(...)esta Sala, reunida en Pleno y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, de la que cabe destacar la precitada sentencia nº 40/2014 del 11-3-2014 en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS, ha mantenido la misma tesis en siete sentencias del Pleno, dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina de fecha 22 de septiembre de 2014 (RR. 2563/10, 759/12, 1098/12, 1752/12, 1958/12 y 1980/12 ), seguidas ya, también entre otras, por las de 22 de octubre de 2014 (R. 1025/12 ) y 12 de noviembre de 2014 (R. 3349/13 ).

Tal doctrina se recoge, entre otras, en la sentencia del TS de fecha 12-5-15 rec. 2709/14 en la siguiente forma:

" TERCERO.- 1.- El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS, en la redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, así como la jurisprudencia de esta Sala.

  1. - La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, de las que podemos señalar la de 22 de septiembre de 2014, recurso 1980/2012, y las que en ella se citan, que contiene el siguiente razonamiento: "

SEGUNDO

1.- La habitual respuesta de la Sala.- A la cuestión que el presente recurso plantea ya le hemos dado respuesta en muy numerosas ocasiones, y a su criterio hemos de estar también en el presente recurso, por obligado respecto a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, así como por la deseable uniformidad de la doctrina, que es precisamente el objetivo de esta modalidad de recursos. Doctrina que en esta ocasión también hemos de mantener, sin perjuicio de alguna precisión justificativa impuesta por los términos del concreto debate, siguiendo las razones expuestas en tal doctrina con destacable unanimidad [ SSTS 20/07/10 - rcud 3715/09 - ... 30/05/12 -rcud 2862/118 -; 27/06/12 -rcud 3742/11 -; 11/06/12 -rcud 4259/11 -; 16/07/13 -rcud 2924/12 -; y 20/05/14 - rcud 1738/13 -].

  1. - Las argumentaciones usuales de la Sala.- Tal doctrina puede esquematizarse en una serie de afirmaciones que nuevamente reiteramos:

a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:

  1. la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Y

d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por...

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