STSJ Comunidad de Madrid 731/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2015:12030
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución731/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

-- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0063308

Procedimiento Recurso de Suplicación 2/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 1445/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 731/2015-CB

Ilmos. Sres

D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA DEL PILAR DIEZ GARCIA en nombre y representación de D. /Dña. María Antonieta, contra la sentencia de fecha 25/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1445/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. María Antonieta frente a FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª María Antonieta ha prestado servicios para la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT con una antigüedad desde el 28/09/1987, ostentando la categoría profesional de Especialista Administrativo y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de prorrata de pagas extras, ascendente a 2.595,36 #. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- En fecha 24/01/2008, la actora y la Federación demandada firmaron un acuerdo en virtud del cual se concedía a la Sra. María Antonieta una excedencia con reserva de puesto de trabajo, a partir del 01/02/2008, estableciéndose que la reincorporación una vez terminada la excedencia, sería automática y se produciría a las 48 horas como máximo del momento en que fuera solicitada formalmente. (Documento nº 1 de la actora - Documento nº 2 de la demandada)

TERCERO.- Desde el 01/02/2008 la actora comenzó a prestar servicios en la Unión General de Trabajadores de Madrid hasta que cesó su relación laboral con la misma en fecha 15/11/2013 como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo tramitado por UGT. (Hechos no controvertidos)

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 11/11/2013, la actora comunicó a la Federación demandada que, tras su excedencia, iba a proceder a la reincorporación a su puesto de trabajo el día 18/11/2013. (Documento nº 2 de la actora - Documento nº 1 de la demandada)

QUINTO.- En fecha 18/11/2013, la Federación de Transportes Comunicaciones y Mar UGT comunicó a la actora mediante escrito de la misma fecha que no podían atender su solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo al entender que por el excesivo plazo de tiempo transcurrido su derecho había decaído; añadiendo además que se les hacía muy difícil asumir nuevas incorporaciones por motivos económicos. (Documento nº 3 de la actora)

SEXTO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de UGT.

SEPTIMO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª María Antonieta FRENTE A LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, SIN ENTRAR A RESOLVER SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. María Antonieta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento articulando dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende una adición al hecho probado 5º que, aparte de aclaratoria, es valorativa, en cuanto, consiste en un razonamiento jurídico que en cuanto tal no debe figurar en el relato histórico. SEGUNDO: Ya por la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 46 del ET, en relación con los arts. 1254, 1255, 1256, 1258, 1261, 1262, 1265, 1271 párrafo 1 º, 1273, 1278, 1281, 1282, 1284, 1299 . 1301 y 3.1 del Código Civil en relación con los arts. 49-1 k ) y 56 del ET .

El motivo se estima.

Por lo que interesa el razonamiento de la sentencia es el siguiente:

"Por el contrario, sí procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en tanto en cuanto, como recuerda la reciente Sentencia del TSJ de Madrid de 28/04/2014, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo ( STS 11 de julio de 2013, recurso 2139/2012 ), "la respuesta de la empresa puede ser de negativa rotunda al mismo o de inexistencia de vacante, y tiene declarado el Tribunal Supremo, ya en doctrina reiterada y consolidada entre otras en la STS de 21-12-00 y más recientemente en la de 22-11-07 en RCUD 2364/06, que el hecho del que el empleador, expresa o tácitamente, desatienda la petición de reingreso que efectúa el trabajador en excedencia voluntaria no es por sí solo demostrativo de que, por parte de aquel, haya existido y actuado, voluntad extintiva del vínculo laboral hasta entonces suspendido, pues normalmente tal desatención, salvo que concurran circunstancias que denoten inequívocamente dicha voluntad extintiva, solo es interpretable como mera negativa al reconocimiento del eventual derecho al reingreso -entre otras en Sentencias de 7-2-85 (, 615 ), 21-4-86 ( R.J., 2213), 18-7 - 86 (, 4245 ), 19-10-1.994,8254 ) y 23-1-1.996,122) -, en las que se precisa que la falta de contestación a la petición aludida, el mero silencio observado ante la misma, sin la concurrencia de otros datos que de manera...

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