STSJ Comunidad de Madrid 424/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2015:11914
Número de Recurso639/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución424/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0022466

Recurso número 639/2014

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: IMAGA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Procuradora: Doña Blanca Murillo de la Cuadra

Demandado: Dirección General de Tráfico. Abogado del Estado.

SENTENCIA nº 424

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 16 de octubre del año 2015, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, actuando en representación de IMAGA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., contra la Resolución de 8 de enero de 2014 de la Directora General de Tráfico, que acordó resolver el contrato de obras, por incumplimiento total y doloso de la empresa contratista IMAGA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., formalizado entre dicha mercantil y la Dirección General de Tráfico, relativo al expediente de contratación nº 0100DGT13801 " Obra de ejecución de Jefatura Provincial de Tráfico de Illes Balears".

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO

El demandado, dejó transcurrir el plazo concedido para ello sin contestar a la demanda. TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de octubre del año 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, actuando en representación de IMAGA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de enero de 2014 de la Directora General de Tráfico, que acordó resolver, de acuerdo con el Consejo de Estado, el contrato de obras, por incumplimiento total y doloso de la empresa contratista IMAGA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., formalizado entre dicha mercantil y la Dirección General de Tráfico, relativo al expediente de contratación nº 0100DGT13801 " Obra de ejecución de Jefatura Provincial de Tráfico de Illes Balears", acordando en consecuencia:

INCAUTAR a IMAGA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. la garantía definitiva descrita en el apartado primero de los antecedentes de hecho, que importa la cantidad de 819.478,52 euros, para responder de los saldos a favor de la Dirección General de Tráfico, consistentes en la tasa de licencia urbanística

(1.997,05 euros),liquidación de la ejecución de la obra realizada (118.244,50 euros) y la certificación de la revisión de precios (340.678,17 euros) importando los tres conceptos 460.919,72 euros (diferencia 819.478,52-460.919,72=358.558,80 euros).

RETENER el sobrante de la garantía definitiva expresada en el párrafo anterior 358.558,80 euros, así como las dos garantías definitivas restantes, depositadas mediante aval, por importes de 204.869,63 euros y 30.498,45 euros, para responder de la obra ejecutada, en el plazo de garantía establecido en el contrato de obras formalizado entre la DGT y la empresa IMAGA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., así como para resarcir, de los posibles daños y perjuicios que se pudieran haber ocasionado a la Administración (Jefatura Central de Tráfico), como consecuencia de la resolución del contrato de obras.

Haciéndose constar, asimismo, que si hubiere lugar a ello, se promoverá la tramitación de un procedimiento contradictorio contra la empresa contratista IMAGA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., así como contra las entidades garantes BANCO DE GALICIA y AFIANZAMIENTO DE GALICIA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA, una vez determinado el importe de los daños y perjuicios que se pudieran haber irrogado a este Organismo Jefatura Central de Tráfico.

SEGUNDO

La recurrente discrepa de la Resolución recurrida, solicitando se declare su nulidad por no ser conforme a derecho, así como que se declare la improcedencia de la incautación/ejecución parcial de la garantía definitiva de 819.478,52 euros y se proceda al reintegro de los 460.919,72 euros por los que dicha garantía fue parcialmente ejecutada, junto a la pertinente indemnización de daños y perjuicios a su favor por los gastos de mantenimiento de la garantía definitiva y los intereses legales devengados por la misma, conforme a lo que se determine en ejecución de Sentencia, solicitando se condene asimismo a la Administración a la devolución íntegra de las restantes garantías vigentes por importes de 204.869,63 euros y 30.498,45 euros, constituidas por IMAGA, así como a la no exigencia de indemnización alguna por daños y perjuicios, y a que se practique nueva liquidación del contrato reconociéndosele el derecho al abono de la cantidad de 13.194,46 euros.

En fundamento del recurso alega:

  1. - que con carácter previo a que por la Dirección General de Tráfico se iniciase el expediente de resolución del contrato de referencia por causa imputable a IMAGA, ya cabría apreciar la concurrencia de alguna de las causas de resolución contractual previstas legalmente por causa culpable de la Administración contratante, al no haber abonado determinadas certificaciones de obra y facturas, en concreto la causa expresada en el art. 206.f) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público ( en lo sucesivo LCSP), consistente en la demora de la Administración en el pago del precio superior a 8 meses, lo que sostiene implica la declaración de nulidad de la Resolución recurrida;

  2. - la resolución del contrato no puede fundamentarse en un incumplimiento suyo basado en un pretendido comportamiento doloso respecto de sus obligaciones contractuales, habida cuenta que concurren en el caso presente una serie de circunstancias que no han sido tomadas debidamente en consideración por la Administración, ya que en ningún momento ha existido una voluntad deliberada y rebelde por su parte en orden a incumplir sus obligaciones contractuales, sino que en todo momento ha mostrado su disposición y voluntad de cumplir con sus obligaciones, tratando de buscar una empresa cesionaria del contrato, actuando de buena fe, no pudiendo terminar el contrato como consecuencia de las vicisitudes derivadas de la realidad y devenir de la situación concursal de la empresa, de su falta de medios adecuados y de las múltiples dificultades con las que de forma imprevista se encontró y en una situación agravada aún más por la crisis económica, a lo que añade que no ha existido por parte de la Administración contratante un cumplimiento estricto de sus obligaciones contractuales en lo que atañe al pago de las certificaciones y el elevado volumen de obra ejecutado, lo que entiende debería de tomarse en consideración en el sentido de determinar la improcedencia de incautar ó ejecutar las garantías definitivas constituidas, así como de exigirle indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios;

  3. - resulta improcedente la incautación de las garantías definitivas constituidas, así como exigirle indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios, debiendo de devolvérsele las garantías definitivas pendientes no resultando ajustada a derecho su retención por el periodo de garantía contractual, motivo que fundamenta en que la garantía definitiva debió habérsele devuelto en su totalidad tras la recepción del contrato con anterioridad a iniciarse el procedimiento de resolución del mismo ya que la garantía que constituyó fue el equivalente al 20 % del importe de adjudicación del contrato previsto para ofertas incursas en presunción de temeridad respecto de las que el TRLCAP ( que aunque no era aplicable se aplicó),en el art. 36.4 y la clausula

    10.1 del Pliego, disponen que para la cancelación de estas garantías superiores se estará a lo dispuesto en el art 47.5 según el cual,en los casos de garantías especiales y complementarias, una vez practicada la recepción del contrato, se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra equivalente al 4% del importe de adjudicación, por lo que el 16% debió de habérsele devuelto tras la recepción que tuvo lugar el 12 de junio de 2012, quedando vigentes tan solo a partir de dicho momento la garantía del 4 % por importe de 204.869,63 euros y la de 30.498,45 euros correspondiente al proyecto modificado; demora en la devolución de la garantía que alega ha generado su derecho a ser indemnizada en las cantidades correspondientes a los intereses legales y al coste de las comisiones bancarias devengadas como consecuencia del mantenimiento indebido de la misma .

    A lo expuesto añade que, en todo caso, es improcedente la retención de las garantías definitivas no incautadas por el plazo de garantía establecido en el contrato de obras, plazo de garantía que solo puede abrirse en los supuestos de cumplimiento "normal" de un contrato y no en los de resolución y que,en cualquier caso, ya habría transcurrido al estar fijado el plazo de un año de garantía, manifestando también su disconformidad con la retención de las garantías "para resarcir de los posibles daños y perjuicios que se pudieran haber ocasionado a la Administración ( Jefatura Central de Tráfico) como consecuencia de la resolución del contrato de obras", no siendo procedente remisión alguna a la determinación en el futuro y mediante la tramitación de un procedimiento "ad hoc" de "posibles daños y perjuicios" ocasionados a la Administración, por cuanto que dichos daños y perjuicios han sido ya...

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