STSJ Comunidad Valenciana 218/2019, 5 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Abril 2019
Número de resolución218/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 16/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

SENTENCIA Nº 218

Valencia, a 5 de Abril de 2019

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 16/2017 interpuesto por Hermanos Ventura SL, en liquidación, contra la sentencia número 162, de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento Ordinario n.º 132/2014, y como apelado el Ayuntamiento de la Vall D' Uixo, asistido por la procuradora doña Begoña Camps Sáez y asistido por el Letrado don Christian Fabregat Beltrán.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de junio de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 132/2014, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor " Que procede rechazar las causas de inadmisibilidad total y parcial de los recursos aducidas por la administración demandada, así como desestimar los indicados recursos interpuestos por las mercantiles compañía española de seguros de crédito a la exportación SA y Hermanos Ventura SL en liquidación, frente al acuerdo del pleno del Ayuntamiento de vall d' Uixo de fecha 29 de enero de 2014, por el que se acordaba desestimar los recursos de reposición formulados por las referidas mercantiles contra el acuerdo del pleno de fecha 23 de octubre de 2013, que, entre otros extremos, acordaba "declarar la resolución de la adjudicación del programa para el desarrollo de la actuación integrada unidad de ejecución única del Sector Sumet, efectuada a favor de Hermanos Ventura SL", "aprobar la liquidación de las obras del programa de actuación integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución única del Sector Sumet", por importe de 1.187.571,93 euros, "cancelar las garantías que los propietarios

afectados por la actuación constituyeron para asegurar el pago de las cuotas de urbanización", "incautar la garantía presentada el urbanizador Hermanos Ventura SL por importe de 419.025,83 euros mediante carta de pago 3554/2005, 23 de septiembre (cesce), a f‌in de que puedan subsanar se los desperfectos existentes en las obras de urbanización" e "iniciar los trámites necesarios para la ejecución forzosa de la liquidación de las cuotas de urbanización impagadas por diversos propietarios teniendo en cuenta el importe real de la obra ejecutada", con la consiguiente declaración de la conformidad a derecho de la indicada resolución impugnada, imponiéndose las costas a las demandantes con el límite máximo de 675 euros para cada una de ellas . "

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de Julio de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 3 de Abril de 2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 132/2014, por la que se acordó rechazar las causas de inadmisibilidad total y parcial, así como desestimar los recursos interpuestos por las mercantiles compañía española de seguros de crédito a la exportación SA y Hermanos Ventura SL en liquidación, frente al acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Vall d' Uixo de fecha 29 de enero de 2014, por el que se acordaba desestimar los recursos de reposición formulados por las referidas mercantiles contra el acuerdo del pleno de fecha 23 de octubre de 2013.

SEGUNDO

La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

En primer lugar alega error en la valoración de la prueba practicada y en la motivación de la sentencia. Infracción de los artículos 218.2 y 319 apartados 1 y 2 dela LEC . Considera que no se ha valorado debidamente la prueba practicada y que se ha aprobado la liquidación vulnerando las normas de contratación aplicables al presente contrato produciéndose una vulneración de las normas de contratación y el principio de invariabilidad del precio. La certeza del precio constituyen los contratos administrativos una manifestación en el ámbito contractual del principio de seguridad y su infracción da lugar a la concurrencia de una causa de nulidad recogida en el artículo 62 de la ley 30/1992 . Las valoraciones efectuadas en la liquidación se efectúan en base a los datos contenidos en una propuesta de segundo proyecto modif‌icado que no fue aprobada por adolecer de def‌iciencias y que no es aplicable vinculante así como el contenido de informes no of‌iciales redactados por empresas privadas.

El segundo lugar, se alega infracción del artículo 113.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las administraciones públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio. La imputabilidad de causa de resolución a una de las partes en el contrato no conlleva por sí que la misma sea culpable y que le sean aplicables las consecuencias previstas para tal supuesto.

En los casos de incumplimiento no culpable el contrato se resuelve pero sin incautar la f‌ianza ni obligación del contratista de indemnizar los daños y perjuicios, en ningún momento ha quedado acreditada la actuación culposa de la Mercantil hermanos Ventura SL en el incumplimiento del contrato y por lo tanto, no procede aplicar las sanciones previstas en la ley del contratos para dicho supuesto.

En cuanto a la fecha de incumplimiento del contrato no ha quedado acreditado la fecha de paralización de los trabajos por parte del contratista y por ello se debe estar a que la entrada de nuevo en concurso en fase de liquidación por auto de 9 de diciembre de 2011 es anterior al incumplimiento del contrato, que tenía como fecha límite el 31 de enero de 2012, por lo que no puede entenderse incumplido el contrato suscrito.

En tercer lugar se alega error en la valoración de los informes municipales en correcta aplicación de las reglas de la carga probatoria. Entiende que por la parte apelante se ha aportado un informe objetivo e

imparcial, mientras que los informes municipales constituyen informes de empresas privadas que examinaron parcialmente las obras ejecutadas.

En cuanto a los desperfectos de obra y su cuantif‌icación la misma ha sido f‌ijada por la parte apelante en cuantía muy inferior a la determinada por el Ayuntamiento, pero debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo y los actos de vandalismo constituyen una circunstancia que ha determinado el incremento de los daños concurriendo en el Ayuntamiento al menos una culpa in vigilando. La valoración se basa en una propuesta de modif‌icado del proyecto no aprobada y por lo tanto viciada de nulidad.

En cuarto lugar, se alega error en la interpretación del artículo 29.13 de la ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística. El juez confunde el término cancelación de la programación con cancelación de las garantías constituidas por los propietarios afectados por la actuación urbanística ya que dicho articulado no se permite interpretar que la cancelación de la programación conlleve la cancelación de las garantías constituidas por los propietarios afectados. Por consiguiente los avales prestados por las entidades bancarias son susceptibles de ser ejecutados hasta el límite máximo garantizado

En quinto lugar, infracción de lo establecido en el artículo 1195 del Código Civil y 106.6 de la LJCA en cuanto a las deducciones practicadas por el Ayuntamiento en las operaciones de liquidación. La administración entre sus funciones gestiona el cobro de cuotas de urbanización si bien no implica que ostente el derecho de cobro a la Mercantil y tampoco es el deudor por lo que no puede deducir, liquidar, compensar dichas cuotas de liquidación.

En sexto lugar respecto de la imposición de las costas a la administración concursal de hermanos Ventura SL entiende que no proceden.

TERCERO

La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos:

La resolución acordada por el Ayuntamiento a través de la cual se resuelve la adjudicación del programa de actuación integrada se sustentan el incumplimiento de las obras de urbanización y otros compromisos asumidos por el agente urbanizador hermanos Ventura SL, entre ellas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR