STSJ Comunidad de Madrid 653/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2015:11882
Número de Recurso310/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución653/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0002180

Recurso de Apelación 310/2015

Recurrente : D. /Dña. Obdulio

PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Recurrido : DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 653/15

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En Madrid a 20 de octubre de 2015.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada, en el procedimiento abreviado 51/12, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Obdulio, representado por el Procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona, y demandada, y ahora apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

Segundo

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala. Tercero .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 14/10/2015, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

D. Obdulio recurre en apelación la sentencia núm. 426/2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 9 de Madrid .

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 16 de julio de 2010, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de tres años.

En el Fundamento de Derecho Primero, la resolución apelada concluye que: " en este caso el expediente administrativo excedió del plazo de duración legalmente establecido, al no constar practicadas válidamente las notificaciones de la resolución sancionadora dentro del plazo de seis meses, lo que conlleva a que el expediente sancionador deba entenderse caducado, y se traduce en la necesaria estimación de la demanda ".

La resolución apelada, en su Fallo, acuerda anular el acto administrativo por no ser conforme a Derecho.

Segundo

La parte apelante solicita a la Sala que dicte sentencia " reconociendo la incongruencia omisiva producida y, en consecuencia, por razones de economía procesal, reconozca el derecho del recurrente a que la caducidad del expediente de expulsión que le fue incoado el 23 de marzo de 2010 sea anotada en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra", obligando a la Administración a pasar por este pronunciamiento, o, en su caso, se acuerde la anotación del fallo de la sentencia que así lo reconozca".

El recurso de apelación, como único motivo de apelación, denuncia que la sentencia apelada ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio al no pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda consistente en obligar a la Administración a hacer constar la caducidad y archivo del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra".

Tercero

El Abogado del Estado solicita que la Sala inadmita el recurso, por falta de legitimación, o lo desestime, confirmando la sentencia impugnada.

Entiende la parte apelada que la sentencia ha sido estimatoria, por lo que el apelante carece de legitimación para recurrir. En cuanto a la incongruencia, niega la Administración que la constancia de la anulación del acto por sentencia sea una situación particularizada y que, por tanto, deba incluirse en la parte dispositiva de la sentencia.

Cuarto

En relación a la falta de legitimación opuesta por la Administración General del Estado, hemos de rechazar dicho motivo de oposición pues, aunque la sentencia contiene un pronunciamiento estimatorio, lo que la parte apelante viene a mantener en su recurso es que no lo es en toda la extensión solicitada en la demanda, al haber dejado sin respuesta pretensiones oportunamente deducidas en la instancia. En tal sentido, debe reconocérsele interés y, por tanto, legitimación para apelar la sentencia de primera instancia pues, en la tesis del recurso de apelación, aquélla le ha producido un perjuicio que trata de remediar a través de esta alzada. Por tanto, concurre la premisa a la que el art. 448.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, subordina el reconocimiento del derecho a recurrir y es que la sentencia impugnada " afecta desfavorablemente " a la parte apelante al no haberse pronunciado sobre una de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

Quinto

Sobre la cuestión de fondo esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en un sentido favorable a la pretensión de la parte apelante.

Citaremos, a tal fin, la sentencia de 8 de junio de 2015 (Recurso de apelación 136/2015, Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, Roj: STSJ M: 6942/2015, F.J. 2), en la que se razona sobre la cuestión controvertida del siguiente modo:

"En relación al primer motivo de impugnación esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la cuestión planteada, es decir, sobre la incongruencia omisiva en relación a la falta de pronunciamiento acerca de la anotación de la caducidad del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra". Y lo ha hecho en sentido desestimatorio de la pretensión ejercitada. Por citar uno de los casos más recientes, sirva de ejemplo la argumentación contenida en la sentencia de 4 de febrero de 2015 (Recurso de apelación n. º 783/2014, Ponente Doña Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 588/2015, F.J. 3º), en la que se afirma al respecto:

"Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1.a ) y b) de la Ley Jurisdiccional, el contenido del fallo queda limitado a la declaración de no ser conforme a Derecho y anulación de la actuación administrativa recurrida en la instancia. Es más, conforme a los artículos 70, 71, 104 y 107 de la Ley Jurisdiccional, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiera tenido acceso la incoación del expediente y la orden de expulsión es un acto administrativo propio de la ejecución de la sentencia que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109.v) del Real Decreto 2393/2004, la Administración actuante ha de llevar a puro y debido efecto al practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

En consecuencia, el Juzgado de instancia no estaba obligado a incluir en la parte dispositiva de la sentencia pronunciamientos que se adelantaran a su cumplimiento, aunque el recurrente los hubiera solicitado, como aquí acontece, razón por la cual, aun habiéndose deducido en la demanda la pretensión de constancia registral, la incongruencia omisiva solo resulta apreciable desde una perspectiva meramente formal pues, desde un punto de vista sustantivo, lo cierto es que no se ha provocado la indefensión material del apelante, sin perjuicio de que éste pueda solicitar tutela judicial efectiva en el futuro si, en la fase de ejecución de sentencia, la Administración no tomara la debida constancia del fallo en sus registros y bases de datos".

La presente sentencia se aparta expresamente de dicho criterio y adopta uno nuevo, con fundamento en las razones que a continuación se explicitarán y con vocación de futuro.

Así resulta exigido por la jurisprudencia constitucional acerca del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ), pues como razona el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia n.º 69/2015, de 14 de...

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