STSJ Canarias 521/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:2676
Número de Recurso688/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución521/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: JM

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000688/2014

NIG: 3803844420120003249

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000521/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000434/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MUTUA MAC

Recurrido Clemente

Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000688/2014, interpuesto por D./Dña. MUTUA MAC, frente a Sentencia 000411/2013 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000434/2012-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Clemente, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAC y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4/11/13, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Clemente, mayor de edad y con DNI nº NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 (hecho conforme)

SEGUNDO

D. Clemente incurrió en un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común desde el 10 de enero de 2011 hasta el 24 de febrero de 2011, con un diagnóstico de ruptura traumática muscular (folio 37). El actor interpuso demanda judicial en impugnación del alta médica emitida por el Servicio Canario de Salud a instancia de la Inspección Médica, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta capital en el procedimiento nº 353/2011 (folio 37) y cuyo juicio se celebró en fecha 10 de julio de 2013, pendiente todavía de sentencia (folio 163)

TERCERO

En fecha 4 de marzo de 2011, el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de embolia y trombosis de arteria, que se prolongó hasta el 7 de junio de 2011. El alta médica fue expedida nuevamente a instancia de la Inspección Médica (folios 38 y 61) El actor promovió en fecha 31 de marzo de 2011 una solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal (folios 96 y 97)

CUARTO

En fecha 28 de marzo de 2011, el Servicio Canario de Salud emitió un "parte de accidente interno" en el que expone que el actor, de profesión mecánico, como consecuencia de la ejecución de la ruta de revisión de instalaciones mecánicas del hospital, se produjo la inflamación del pie derecho cuando trabajaba en el turno de mañana de día 4 de marzo de 2011 (folio 98)

QUINTO

En fecha 10 de febrero de 2012, el INSS emitió resolución sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 4 de marzo de 2011, declarando que las lesiones que presentaba el trabajador eran de origen común (folio 64 bis). El EVI, reunido en fecha 26 de octubre de 2011, concluyó que de la documentación obrante en el expediente administrativo no se podía constatar el origen profesional del proceso de incapacidad temporal (folio 74)

SEXTO

Frente a esa resolución, el actor dedujo reclamación previa en fecha 23 de marzo de 2012, que fue expresamente desestimada por nueva resolución de INSS de fecha 11 de abril de 2012 (folio 5)

SÉPTIMO

En fecha 4 de marzo de 2011, mientras el actor prestaba servicios ordinarios, su pierna derecha experimentó un incremento de volumen y diámetro. Asistido en el servicio de urgencias del hospital en el que trabaja, le fue diagnosticada una trombosis venosa femoropoplitea distal derecha, con ingreso hospitalario. Previamente, el actor sufrió un cuadro de rotura muscular de pierna derecha que le mantuvo en situación de incapacidad temporal desde el 10 de enero de 2011 hasta el 24 de febrero de 2011. No consta que el actor haya sufrido traumatismos o contusiones con carácter previo a la trombosis venosa (informe pericial practicado a instancia de la mutua codemandada, folios 189 y 190).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

ESTIMO la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Clemente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Canarias (MAC), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 272 y Servicio Canario de Salud y, en consecuencia, revoco las resoluciones del INSS de fechas 10 de febrero y 11 de abril de 2012 y declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal en el que permaneció incurso el actor desde el 4 de marzo hasta el 7 de junio de 2011 es de origen profesional o derivada de accidente de trabajo. Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MUTUA MAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28/5/15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La mutua demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, alega la vulneración del artículo 217.2 de la LEC en relación a la carga de la prueba e infracción del artículo 115 del TRLGSS por inadecuada aplicación .

Señala que el actor no compareció a la citación a la que fue requerido por la mutua demandada por lo que de conformidad con o establecido por el artículo 90.5 de la LRJS se deberían tener por probados los hechos que se pretendían acreditar .Estas alegaciones deben ser desestimadas, pues conforme previene el artículo 90 .7. de la LRJS " En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal."En el presente supuesto no consta reflejada en la sentencia una actitud obstruccionista del demandante en relacion a diligencias acordadas por el juzgado y en todo caso se trata de una facultad discrecional del juzgador ( STS 21 de abril de 2015 ).

Señala el recurso que conforme a la jurisprudencia el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica de accidente de trabajo

Alega que la parte actora nunca solicitó la contingencia profesional de la baja médica iniciada el 10 de enero de 2011 hasta el 24 de febrero de 2011 que es de etiología común, la propia actora indico que el procesos de incapacidad temporal iniciado el 4 de marzo de 2011 era consecuencia del primero, que el actor pese a ser consciente de no estar recuperado del proceso de incapacidad temporal iniciado el 10 de enero de 2011 y del que causo alta el 24 de febrero de 2011 dejo de medicarse la heparina y se reincorporó al trabajo, por lo tanto concluye de conformidad con la doctrina del TS de 24 de mayo de 1990 que la baja médica iniciada el 4 de marzo de 2011 no tenía causalidad alguna en el trabajo desempeñado e el trabajo y no era más que una manifestación de una complicación medica de carácter común provocada por el propio demandante .

El artículo 115 del TRLGSS establece :"Concepto del accidente de trabajo.1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter...

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