STSJ Canarias 41/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2015:2429
Número de Recurso367/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES

D. César José García Otero

Presidente

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 12 de marzo de 2015

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo número 367/2010 interpuesto por la representación procesal de UNION ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU representada por la Procuradora Dña Ruth Arencibia Afonso y como demandada Administración Pública de la Comunidad Autónoma representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre medio ambiente, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 13 de junio de 2010 que resuelve recurso de alzada contra resolución nº 387 del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 2 de octubre de 2009 por la que se otorga la autorización ambiental integrada al proyecto denominado Central Diesel Salinas que comprende los grupos 1 a 9 y turbinas de gas 1,2 y móvil, así como su correspondiente equipo auxiliar situada en el término municipal de Puerto del Rosario Isla de Fuerteventura, instado por la mercantil Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU (exp 1/2009).

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que :

Primero

Se estime el recurso contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias nº 387/2009 de 2 de octubre de 2009 por la que se otorgó la autorización ambiental integrada a la instalación denominada Central Diesel Salinas que comprende los grupos 1 a 9 y turbina de gas 1,2 y móvil así como su correspondiente equipo auxiliar en el T. M. de Puerto del Rosario así como contra la Orden del consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 13 de julio de 2010 por la que se denegó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Unelco Endesa contra la indicada resolución.

Segundo

Se declare no ser conforme a derecho y se anulen las condiciones de los apartados siguientes:

apartado 3.1.2 del Anexo 1 de la Autorización en lo relativo a los VLE del Nox del grupo diesel 6 ( que deberá cumplir a partir, como muy tarde el día 1 de junio de 2011) y del grupo turbina de gas 3( móvil).

apartado 3.1.3.2 del Anexo I de la Autorización en relación con el carácter trimestral de las mediciones continuas .

apartado 3.1.5.3 del anexo 1 de la Autorización en relación con la imposición del sistema Centralizado de Distribución de Cargas. apartado 3.2.2.del Anexo 1 de la Autorización en relación con la imposición del cumplimiento de los VLE de ruidos de la Ordenanza municipal en materia de ruidos vigentes en el municipio de Puerto del Rosario.

apartado 3.3.2 del Anexo I de la Autorización en relación con los VLE de los vertidos de la central en relación con su nivel de salinidad.

apartado 4.4.1 del Anexo 1 de la Autorización en relación con el control de las emisiones a la atmósfera .

la condición de la Declaración de Impacto Ambiental de 1 de diciembre de 2006 incluida como Anexo II de la autorización en tanto impone el consumo de cierto tipo de combustible que es contradictorio con el tipo de combustible estalbecido en el apartado 3.1.2 Anexo 1 de la Autorización.

Así como las demás concordantes con aquellas, de la autorización ambiental integrada otorgada por la citada Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias nº 387/2009 de 2 de octubre de por la que se otorgó la autorización ambiental integrada en tanto que supone unas restricciones a los derechos e intereses del titular de la CD Las Salinas que son contrarias a derecho en los términos dasarrollados en el cuerpo de su escrito.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 13 de junio de 2010 que resuelve recurso de alzada contra resolución nº 387 del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 2 de octubre de 2009 por la que se otorga la autorización ambiental integrada al proyecto denominado Central Diesel Salinas que comprende los grupos 1 a 9 y turbinas de gas 1,2 y móvil, así como su correspondiente equipo auxiliar situada en el término municipal de Puerto del Rosario Isla de Fuerteventura, instado por la mercantil Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU (exp 1/2009).

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación consiste en la ilegalidad de los valores límite de emisión de oxidos de nitrógeno correspondientes al grupo diesel 6 y los grupos de turbina de gas (apartado 3.1.2 del Anexo I de la Autorización).

Se consideran ilegales los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno impuestos a la Central Las Salinas por la autorización impugnada. Estos óxidos de nitrógeno son un gas producido por combustión del carbón, petróleo o gas natural. Nos debemos interrogar si la Administración cuando fijó la condición jurídica en virtud de la cual la CD Las Salinas no podía emitir por encima de una determinada cantidad, se ajustó a derecho, estimando que la respuesta es negativa.

TERCERO

La Sala en sentencia de fecha 26 de febrero de 2012 abordó el alcance del artículo 7.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, dispone, bajo la rúbrica "Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes", cuyo contenido importamos parcialmente en el presente ordinal de los fundamentos jurídicos.

"Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:

  1. La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1, por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

  2. Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

  3. La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

  4. Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

  5. La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.

  6. Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización". El apartado 2 de este mismo precepto dispone que "El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3, y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. Mientras no se fijen tales valores deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anejo 2 y, en su caso, en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas."

    De este precepto se desprende ya que los valores de emisión que pueda fijar el Gobierno tienen el carácter de "mínimos". Así lo exige tanto la coherencia con el apartado 1 y del inciso final del propio apartado 2 cuando señala que entre tanto el Gobierno no fija tales valores "deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anejo 2".

    En desarrollo de este precepto se dicta el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Su Exposición de Motivos señala:

    "La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableció en su art. 3.1 que los titulares de focos emisores contaminantes a la atmósfera, cualquiera que fuese su naturaleza, están obligados a respetar los niveles de emisión que el Gobierno establezca previamente con carácter general.

    La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, establece en su art. 7.2 que el Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las comunidades autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en su anejo 3, y para las actividades industriales incluidas en su ámbito de aplicación."

    Su artículo 5.3, que prevé el establecimiento de un Plan nacional de reducción de emisiones, deja expresamente a salvo -como no puede ser de otra forma dada la diferencia de rango- lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Dice así: "3. Para el conjunto nacional de las instalaciones existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y de las disposiciones relativas a la calidad del aire ambiente, además de aplicar, cuando corresponda, los arts. 6, 7 y 8 de este real decreto, la Administración General del Estado, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá un Plan nacional de reducción de emisiones para las instalaciones, de modo tal que, a más tardar el 1 de enero de 2008, se consigan unas reducciones de las emisiones anuales totales de óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y partículas de las instalaciones existentes, similares a las que se hubieran alcanzado aplicando los valores límite de emisión establecidos para las nuevas instalaciones...

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