STSJ Canarias 368/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2015:2313
Número de Recurso633/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución368/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2015.

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.074/2013 sobre prestaciones (jubilación no contributiva), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julieta contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de marzo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª Julieta con DNI nº NUM000, mayor de 65 años, ha venido percibiendo una pensión no contributiva de jubilación reconocida por resolución de fecha 20-04-01 (folio 32 del expediente administrativo). 2º.- En la solicitud inicial de la pensión no contributiva, la interesada declaraba la convivencia con su esposo D. Amador y con su hijo D. Eutimio (folio 9 a 26 del expediente administrativo). 3º.- En el año 2012 y en el trámite de revisión anual iniciado por la demandada, la demandante hace constar en la declaración presentada que convive solo con su esposo, sin embargo en el informe policial que acompaña, con posterioridad para adjuntar a dicho expediente consta que la actora sigue conviviendo con su esposo e hijo (folios 39, 40 y 41 y folios 61 y 62 del expediente administrativo). 4º.- Por la demandada el 04 de marzo de 2013 se dictó Resolución por la que se acuerda la extinción de la pensión no contributiva que venía percibiendo la actora al entender que la unidad económica de convivencia estaba solo formaba por la actora y su esposo y que los recursos económicos que se computan para la misma exceden del límite de acumulación de recursos establecidos legalmente, reclamándole el cobro indebido de 5.737,60 correspondiente al periodo de enero 2012 a febrero 2013 (folios 77 a 79 del expediente administrativo). 5º.- En contra de esta resolución se interpuso reclamación previa, la cual, tras valorarse la documentación presentada por la parte actora a requerimiento de la demanda, fue desestimada por nueva resolución de fecha 05-09-13 notificada el 13-09-13 (folios 82 a 125 del expediente administrativo). 6º.- En el año 2012, los ingresos propios de Doña. Julieta por rendimientos del capital mobiliario y ganancias y pérdidas patrimoniales ascendieron a 1.631,67 #. Los ingresos de su cónyuge por pensión, bienes inmuebles y rendimientos del capital inmobiliario ascendieron a 8.827,32 # y su hijo Eutimio por rendimientos de cuentas bancarias y venta de fondos de inversión la cantidad de 737,52 # (hecho no controvertido y folios 86 a 100 y 103 del expediente administrativo). 7º.- El límite de acumulación de recursos para poder lucrar la pensión no contributiva de jubilación para el 2012 para una unidad familiar de dos miembros formada por el beneficiario y el cónyuge está fijado en 8.513,26 # y el límite de acumulación de recursos para una unidad familiar formada por tres miembros siendo éstos el beneficiario, su cónyuge y un hijo está fijado para dicho año en la suma de 30.046,80 #. 8º.- Dª. Julieta convive con su esposo D. Amador y con su hijo D. Eutimio en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 planta (del BARRIO000 de Los Realejos (folios 70 a 73 del expediente administrativo, documento nº 1 a 13 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Julieta, y, en consecuencia, declaro no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias (actualmente Dirección General de Políticas Sociales) de fecha 04 de marzo y 5 de septiembre del 2013 revocando las mismas y condenando a la demandada Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias (actualmente Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda) a reponer a la actora en el disfrute de la prestación mientras no concurra causa legal de extinción.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Julieta, la cual solicitaba que se declarara no ajustada a derecho y se anulara la Resolución de fecha 4 de marzo de 2013, dictada por la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, por la que se extinguía la pensión de jubilación no contributiva que tenía reconocida por Resolución del mismo Organismo de fecha 20 de abril de 2001, por superar los ingresos de la actora el límite de acumulación de recursos aplicable a la anualidad 2012, obligándola a reintegrar la totalidad de lo percibido durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2012 y febrero de 2013, cantidad ascendente a 5.737,60 #.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra que desestime íntegramente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Administración recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de suprimir íntegramente el ordinal octavo, expresivo de los componentes de la unidad económica de convivencia en la que se encuentra incluida la actora. Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 56 y 57 de las actuaciones, consistentes en fotocopia de la declaración individual de pensionista presentada por la actora en el año 2012.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho...

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