STSJ Galicia 476/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:8372
Número de Recurso15638/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución476/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001505

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015638 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SANTO MOURO INVERSIONES SIGLO XXI SL

LETRADO JOSE MARIA GARCIA-OGARA PAISAN

PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15638/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SANTO MOURO INVERSIONES SIGLO XXI S.L., representada por el procurador XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL dirigido por el letrado JOSE MARIA GARCIA-OGARA PAISAN, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 25/09/14 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES 2006 Y 2007. RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en la reclamación NUM000, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.

El debate litigioso se centra, en primer lugar, en la aplicabilidad o no del régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones y Canje de Valores (en adelante REFEAC) previsto en el artículo 94 LIS, a la constitución mediante aportaciones no dinerarias de la sociedad demandante "Santo Mouro Siglo XXI S.L."; y, en segundo lugar, en si las retribuciones realizadas a doña Alicia y doña Azucena por prestaciones de servicios a la sociedad son deducibles como gastos.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos expuestos, comenzaremos por el último que ya ha sido resuelto por este Tribunal en las sentencias 408, 436, 364 y 470/15 recaídas en los recursos 15560/14, 15561/14, 15562/14 y 15563/14, promovidos en relación a las liquidaciones de IRPF e IVA, ejercicios 2006/2007, en las que se confirma el criterio de la Administración que negó la realidad de los servicios facturados por las hermanas Azucena Alicia, lo que determina ahora el rechazo de la deducción practica en el impuesto y ejercicio que nos incumbe por dicho concepto. Dijimos en la primera de las sentencias citadas: " De lo que trataba entonces en la vía económico-administrativa, y ahora en esta vía judicial, era de comprobar si realmente esa prestación de servicios existía y si por tanto las cantidades pagadas a la actora por la Entidad "Santo Mouro Inversiones Siglo XXI S.L.", en el ejercicio 2007 por tal concepto pueden considerarse como un ingreso en la actividad profesional de la interesada, o como una retribución del capital mobiliario.

En todo caso, antes de exponer los fundamentos que llevan a entender frustrada la pretensión anulatoria ejercitada por la Sra. Azucena Alicia en este procedimiento, y partiendo de que nos encontramos ante la atribución por parte de la Administración tributaria de una actividad o negocio simulado (actividad que se dice desarrollada por aquella para la sociedad "Santo Mouro Inversiones Siglo XXI S.L." como Directora de Inversiones inmobiliarias), es necesario tener en cuenta en primer lugar la dificultad de demostrar la existencia de un negocio de estas características, dificultad que ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", que es a la que acudió la Inspección tributaria para deducir que Alicia no prestaba servicios en la empresa y que por tanto las facturas profesionales de las hijas (tanto de ella como de su hermana Azucena ) no concretan las más mínima realidad de algún servicio y menos aun continuado en los años.

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negociaos jurídicos, y fiel reflejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, en la cual se razona lo siguiente "En torno a la simulación absoluta hemos de señalar que la STS de 25/10/2005 nos recuerda que "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se hable con frecuencia de nulidad, ya que los efectos de aquella y esta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones.

La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge. Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1/07/1989 ).

Que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS 18/07/1989 ) (...)".

Pronunciamientos semejantes los encontramos en la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2012 (Recurso: 4789/2008 ) nos dice que "(...) rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba -presunciones- resulta válida si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6 º) y 120/1999 (f.j. 2º)] .

O, como también se razona por la Audiencia Nacional en la sentencia de 28 de marzo de 2012 (Recurso: 552/2009 ) "(...) el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer". Como regla general el negocio simulado se presenta como un negocio ficticio (esto es, no real) -aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero-, como un negocio simple -aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado- y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica, transferencia alguna de derecho (...). A lo expuesto se añade que si bien son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Civil de 22 de marzo de 2001 ) por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, existen en el caso numerosos indicios para entender que nos encontramos ante una simulación (...) La doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia...

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