STSJ Comunidad Valenciana 1404/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2015:3847
Número de Recurso1360/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1404/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Recurso C/ Sentencia 1360/2015

RECURSO SUPLICACION - 001360/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA BALLESTER PASTOR

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1404/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001360/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA, en los autos 000563/2014, seguidos sobre Extinción contrato ttrabajo-cantidad, a instancia de Juana, asistida por el Letrado D. Carlos Mestre Izquierdo contra SUAVITAS SA (VOUSSE CORP S.A.),asistida por el Letrado D. Igancio De Azua Villalobos VALSEMEDICA SL, ATLAS HOLDING EUROPA SL, asistida por el Letrado D. José Enrique Diaz Buzon ATLAS CAPITAL EUROPA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Juana, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por DÑA. Juana con DNI.- NUM000, contra la empresa SUAVITAS S.A, actualmente denominada VOUSSE CORP S.A, ATLAS HOLDING EUROPA S.L, VALSEMEDICA S.L, ATLAS CAPITAL EUROPA, S.L y FOGASA y; declaro extinguida la relación laboralque vinculaba a la actora con la empresa SUAVITAS S.A (VOUSSE CORP S.A),con efectos de la notificación de esta resolución por causa de incumplimiento contractual del empresario, condenando a la empresa SUAVITAS S.A (VOUSSE CORP S.A)a que abone a la actora DÑA. Juana el importe de

20.036,49# en concepto de indemnización, más el importe de 10.739,00#en concepto de salarios adeudados, que deberán incrementarse en el interés por demora del 10 por 100 anual; todo ello condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por los efectos de esta resolucióncon las limitaciones legalmente establecidas. Absuelvo al resto de demandadas, ATLAS HOLDING EUROPA S.L, VALSEMEDICA S.L y, ATLAS CAPITAL EUROPA, S.Lde las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-DÑA. Juana, con DNI.- NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SUAVITAS

S.A con CIF.- A 97.345.722, desde el 5 de septiembre de 2005, con categoría profesional de Auxiliar de Clínica, percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.644,30#, dicho salario incluye como concepto extra salarial el plus trasporte por importe de 76,44#. SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de explotación de clínicas de estética. TERCERO.-La demandada SUAVITAS S.A ha incurrido en numerosos retrasos a la hora de abonar la nómina a la actora, soportando ésta un total de 1.752 días de retraso en el abono de las nóminas que van desde septiembre de 2012 hasta mayo de 2014, adeudándole la demandada a día de juicio las siguientes cantidades: Nómina abril 2013: 1.644,30# Nómina mayo 2013: 1.644,30 Nómina julio 2013: 1.644,30# Nómina diciembre 2013:

1.644,30# Nómina mayo 2014: 1.644,30# Nómina junio 2014: 1.005,00# Nómina julio 2014: 275# Nómina agosto 2014: 275# Nómina septiembre 2014: 275# Nómina octubre 2014: 275# Nómina noviembre 2014: 275# Nómina diciembre 2014: 137,50# TOTAL: 10.739,00# CUARTO.-ATLAS CAPITAL EUROPA S.L junto con ATLAS PROYECTOS S.A y ATLAS HOLDING EUROPA S.L, es accionista del capital social de SUAVITAS

S.A y tiene presencia en su órgano de administración. QUINTO.-Se intentó la conciliación administrativa previa ante el SMAC sin que comparecieran las demandadas. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juana, habiendo sido impugnado por la parte demandada Atlas Holding Europa S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado designado por doña Juana, demandante en el presente procedimiento, la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en el sentido de declarar extinguida la relación laboral que le unía con SUAVITAS, S.A. a la que condenó a abonarle 20.036,49 # en concepto de indemnización y 10.739 #, más el 10% de interés por mora, por salarios adeudados. Ello no obstante, la sentencia absolvió al resto de empresas contra las que se dirigió la demanda; esto es, a ATLAS HOLDING EUROPA, S.L., VALSEMEDICA, S.L. y ATLAS CAPITAL EUROPA, S.L., a las que se había demandado por entender que forman parte del mismo grupo empresarial con responsabilidad solidaria a efectos laborales.

  1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. Se argumenta por el recurrente, que "la sentencia recurrida realiza una relación de hechos probados que no se corresponde con los efectivamente acreditados en el acto del juicio, y en la que, a mayor abundamiento, no hace ni una sola mención, ni específica, ni genérica a la prueba obrante en autos de las cuales la juzgadora ha extraído la conclusión fáctica relacionada en los mismos".

  2. El motivo se rechaza por dos razones. En primer lugar porque lo que se trasluce de su lectura no es una causa de nulidad, entendida esta como la infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, sino la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia. Basta la lectura del motivo siguiente del recurso en el que se solicita una amplísima revisión de hechos que la sentencia declara probados, para constatar que ello es así. Y en segundo lugar, porque no es cierto que la sentencia no haga "ni una sola mención, ni específica, ni genérica, a la prueba obrante en autos", pues siendo verdad que el relato de hechos es excesivamente escueto, también lo es que en el fundamento de derecho tercero se hace una valoración expresa de la prueba testifical y documental que se practicó a instancia de la parte actora para intentar acreditar la existencia del grupo empresarial. Así, se argumenta en la sentencia acerca de la parcialidad de las testigos que declararon en el acto del juicio, por el interés que tienen en el resultado del pleito dada su condición de antiguas empleadas de la empresa con pleitos pendientes; y también se hace una referencia expresa al escaso valor de los correos electrónicos aportados, pues lo único que acreditarían sería la existencia de relaciones comerciales entre las empresas demandadas. Por tanto, la sentencia, pese a la parquedad con que se pronuncia sobre algunas circunstancias fácticas, cumple con el canon de motivación. Así cabe recordar que "el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, ... dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada.." y que "el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella,... suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, y requiere por el contrario examinar cada caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes se ha cumplido o no este requisito" ( SSTC 14/1991 ; 28/1994 ; 145/1995 ; 66/1996, entre otras muchas).

SEGUNDO

1. En el motivo segundo del recurso se solicita una amplia revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Lo primero que hay que resaltar a la vista de tan amplia petición, es que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no permite una nueva valoración de toda la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, y que la redacción de los hechos probados es tarea que incumbe en exclusividad a los jueces de instancia en cumplimiento del deber jurisdiccional que tienen encomendado, siendo únicamente el objeto de la revisión de hechos...

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