STSJ Castilla y León 222/2015, 6 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Noviembre 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00222/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 222/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 125 / 2015

Fecha : 06/11/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS. PO 7/2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a seis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 125/2015, interpuesto por la mercantil "Promoneo, S.L.", representada por la procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por la letrado Sra. Bañeres de la Torre, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 7/2014, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2012 del Alcalde del Ayuntamiento de Medina de Pomar, por el que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 25 de agosto de 2011, por el que se concede licencia ambiental y urbanística a la empresa "Excavaciones y Contratas Marañón, S.L.". Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. García-Gallardo Gil-Fournier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 7/2014 se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promoneo, S.L. contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Medina de Pomar de fecha 25 de septiembre de 2012 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la licencia ambiental y urbanística concedida a la empresa Excavaciones y Contratas Marañón, S.L. de 25 de agosto de 2011, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se declaren no ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, dictadas por el Alcalde del Ayuntamiento de Medina de Pomar de fechas 25 de agosto de 2011 y 25 de septiembre de 2012; todo ello con expresa condena en costas de contrario.

Por su parte, la Administración solicitó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -La sentencia infringe la normativa comunitaria y estatal sobre residuos, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que la interpreta y aplica. El artículo 7.1 de la Directiva 91/56/CEE, de 18 de marzo, transpuesta por la Ley 10/98, es aplicable a estos autos pues la Directiva 2008/98/CEE no ha sido transpuesta hasta la Ley 22/2011. Además, en sus artículos 3, 4 y 5 establece la obligación de los Estados de proceder a la valorización de los residuos, sin que ello suponga un menoscabo a la salud de las personas. Debe aplicarse esta normativa comunitaria a los materiales denominados como "residuos de la construcción y demolición". En aplicación de esta Directiva se aprobó la Ley de Residuos, ley 10/98, aplicable dado que la solicitud inicial se realizó en el año 2009, estando vigente esta norma, según dispone la Disposición transitoria 8ª de la Ley 22/2011 . Igualmente, aunque hoy derogado, estaba vigente a la fecha de la solicitud el Decreto autonómico 54/2008, por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos de Construcción y Demolición de Castilla Y León.

  2. -Se debe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2011, que confirma la dictada por esta Sala de fecha 22 de junio de 2007.

  3. -La sentencia apelada contradice frontalmente los artículos 26 y 27 de la Ley 29/98, así como la interpretación de estos realizada por el Tribunal Supremo. Es posible solicitar la ilegalidad del acto administrativo recurrido en base a que el artículo 8.1.2 del Decreto autonómico 54/2008, de 17 de julio, no procede a determinar de forma obligatoria los posibles emplazamientos para este tipo de instalaciones; y este precepto es radicalmente contrario al artículo 5.4 de la Ley estatal 10/98. La conculcación de esta obligación legal de determinación con precisión de los emplazamientos conduce a que éste resulte ilegal e inaplicable, y a dejar sin cobertura normativa alguna la selección del emplazamiento realizada de forma arbitraria e injustificada, en la localidad de Moneo. Lo primero que debió valorar el Ayuntamiento es si el lugar elegido cumplía la legislación comunitaria, estatal y autonómica reguladora de este tipo de actividades.

  4. -Para otorgar las licencias el Ayuntamiento debería haber comprobado que esta actividad contaba con la previa autorización ambiental de valorización de residuos que debía otorgarse por la Junta de Castilla y León. Y todo ello en estricta aplicación del artículo 9 de la Directiva 91/156/CEE . Precepto que ha sido transpuesto en nuestro derecho interno por el artículo 13.1 de la Ley 10/98 de Residuos . Actuación administrativa que, conforme al artículo 8.1 del Real Decreto 105/2008, requerirá autorización previa del órgano competente en materia ambiental de la Comunidad Autónoma. Debe ser la autoridad administrativa autonómica quien establezca de forma positiva los lugares adecuados para la instalación de este tipo de actividades.

  5. -La sentencia parte del error de que no se ha recurrido en sede judicial el acuerdo de la Junta de Castilla y León en relación a la autorización de uso excepcional, cuando es objeto del recurso contenciosoadministrativo 9/2015, que pende ante su propio Juzgado.

  6. -. El Decreto 54/2008 ha sido derogado por el Decreto 11/2014, que en cuanto a "los residuos de construcción y demolición" el Plan Integral aprobado en este año 2014 establece que se puede comprobar que con las instalaciones actuales existe suficiente capacidad de tratamiento. Por tanto, resulta evidente que no existe, ni existía en el año 2011, ninguna necesidad objetiva de crear nuevas instalaciones de valorización de este tipo de residuos en nuestra Comunidad Autónoma.

  7. - La sentencia desconoce la incongruencia de las resoluciones administrativas impugnadas y su ilegalidad por haberse dictado con esta limitación y sin la existencia de las preceptivas autorizaciones sectoriales. La mercantil "Excavaciones y Contratas Marañón, S.L." nunca ha solicitado licencia urbanística. La conclusión judicial supone una trasgresión de la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, contenida de forma común para todos ellos en la Ley 30/92, y específicamente en las leyes autonómicas 11/2003 y 5/2009. Se concede al interesado un derecho subjetivo no solicitado, vulnerándose el artículo 89.2 de la Ley 30/92 . El artículo 99 de la Ley de Urbanismo expresamente requiere que ambas licencias deben tramitarse en "piezas separadas". El hecho de que la normativa jurídica exija que se resuelva sobre ambas licencias en la misma resolución administrativa, no conduce a que el Ayuntamiento las conceda cuando no se han solicitado por el particular, pues en este supuesto ni se ha tramitado ningún procedimiento administrativo en este sentido, ni ha existido el trámite de información pública en relación con la licencia urbanística, ni se han emitido informes en relación a ésta.

  8. -Antes de la concesión de licencia urbanística es preciso haber obtenido la totalidad de las autorizaciones sectoriales. Por ello se contradice lo recogido en el artículo 99 de la Ley de Urbanismo y 291.3 del Reglamento de Urbanismo . Resulta imprescindible la autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Ebro, y esta autorización fue tramitada con posteridad al otorgamiento de licencia urbanística. Se estaba tramitando en fecha 12 de septiembre de 2012 la autorización previa de la Confederación, cuando en fecha 25 de agosto de 2011 se había concedido la licencia urbanística. La misma consecuencia jurídica se desprende en relación con la ausencia de autorizaciones en materia de carreteras, para permitir el acceso a la carretera nacional N-629.

  9. -La sentencia desconoce la obligación legal de aportar un proyecto técnico redactado por facultativo competente. Contradice clamorosamente el artículo 7.1 de la Directiva 91/156/CEE y el artículo 18 de la Ley de residuos de 1998. El denominado " Proyecto Básico. Procedimiento de licencia ambiental " no cumple con las exigencias que contiene el artículo 293 del Reglamento de Urbanismo para el otorgamiento de la licencia urbanística y...

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